REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10381-18
SOLICITANTE: SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (niña de 07 años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 16 de febrero de 2018, presentado por la ciudadana SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.789, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.785, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de 07 años de edad, y en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.603, padre biológico de mi hija según consta dicha representación en documento poder notariado de fecha 26 de mayo del año 2017, Registrado según planilla 16800207712, número 44, Tomo 151, folios 143 hasta 145 documento que consigno en copia simple. Así mismo manifiesta: De nuestra unión conyugal concebimos una niña que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, cuya partida de nacimiento consigno al presente escrito, pero es el caso ciudadana jueza que mi cónyuge se encuentra residenciado en Santiago de Chile, por múltiples razones y es el caso que tengo la oportunidad de viajar para trasladarme hasta ese país junto con mi hija para que tanto ella y su padre tengan contacto directo y puedan disfrutar y compartir durante nuestra estadía, y así fortalecer el contacto paterno filial entre ambos, para que nuestra hija tenga un desarrollo sano tanto psicológico como mental. Ahora bien, en razón del interés superior de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, de conformidad con los artículos 391 y 392, donde prevén lo relativo a las autorizaciones de viaje dentro y fuera del territorio nacional.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.789, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.785, en beneficio de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.789, de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad, para que acompañe a la niña durante el viaje a Santiago de Chile, a los fines de que su hija tenga contacto directo y pueda disfrutar y compartir durante su estadía con su padre y así fortalecer el contacto paterno filial entre ambos, para que su hija tenga un desarrollo sano tanto psicológico como mental. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias de la referida autorización.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-