REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
<
ASUNTO: JMS1-S-10360-18
SOLICITANTE. YVONNE ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL y LUIS DANIEL BRITO GARCIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO VARON DE 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185



Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha nueve (09) de febrero del año 2018, por los ciudadanos Yvonne Alejandrina Lemus Villarroel y Luís Daniel Brito García, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad identificadas con los números V-16.702.007 y V-14.660.002, respectivamente, la primera con domicilio en la Avenida Cancamure, edificio San Miguel, piso 01 apto 1 A de la ciudad de Cumanà, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre y el segundo con domicilio en La Urbanización Fe y Alegría, avenida 01 sector 3 casa N° 36, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada Lorena Garrandes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 202.564, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), según acta Nº 086, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de dos (02) años de edad, según evidencia del acta de nacimiento que se anexo con la letra “B“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo de autos. Establecieron como domicilio conyugal en La Urbanización Fe y Alegría, avenida 01 sector 3 casa N° 36 de la dudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.


Se admitió en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), según acta Nº 086, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de su hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esto documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos. Yvonne Alejandrina Lemus Villarroel y Luís Daniel Brito García, y así se establece.

Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Yvonne Alejandrina Lemus Villarroel y Luís Daniel Brito García, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), según acta Nº 086, que se anexa con la letra “A”; que obra al folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención: El padre, Luís Daniel Brito García, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) mensuales, en cumplimiento con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el sustento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que esta obligación comprende además todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo físico, emocional e intelectual de su hijo, debiendo tanto el padre como la madre, en la proporción que les corresponda o en todo, cuando lo aportado resulte insuficiente, proporcionar la cantidad de dinero necesaria para que sean cubiertos estos gastos; En este sentido, y al mismo efecto, se acuerda entre las partes, que la cantidad de dinero correspondiente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por concepto de sustento que se fija ut supra, se aumentará progresiva y automáticamente en la misma proporción en que sean incrementados los ingresos del padre. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de su hijo Juan Daniel Jr, igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a su hijo de vacaciones, así como llevarla a casa de sus abuelos paternos.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
<

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-S-10360-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo