REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10377-18
SOLICITANTES: ARNALDO JOSÉ URBANEJA NAVAS y
MARÍA ELENA VILLAHERMOSA LARA
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niñas de ocho (08) y cinco (05) años de años de edad respectivamente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08/02/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ URBANEJA NAVAS y MARÍA ELENA VILLAHERMOSA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.239.144 y V-20.065.557 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Punta Araya, sector el Yaque, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Yaque, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente el N° 113.779, de este domicilio, Señalando que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 058, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Punta Araya, sector el Yaque, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas (02) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niñas de ocho (08) y cinco (05) años de años de edad respectivamente, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil doce (2012); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha quince (15.) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ARNALDO JOSÉ URBANEJA NAVAS y MARÍA ELENA VILLAHERMOSA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.239.144 y V-20.065.557 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Punta Araya, sector el Yaque, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Yaque, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ URBANEJA NAVAS y MARÍA ELENA VILLAHERMOSA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.239.144 y V-20.065.557 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Punta Araya, sector el Yaque, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Yaque, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente el N° 113.779, de este domicilio, de este domicilio, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro civil del Municipio Sucre, del
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombre ANTONELLA RUBÍ URBANEJA VILLAHERMOSA y ANABELLA SOFÍA URBANEJA VILLAHERMOSA (niñas de ocho (08) y cinco (05) años de años de edad respectivamente. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana MARÍA ELENA VILLAHERMOSA LARA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de nuestra hijas, como vestido, alimentación, medicina, útiles escolares etc., para tal efecto se fija una obligación de manutención el equivalente de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre tendrán un régimen de convivencia familiar amplia y tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestras hijas.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las once (9:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10337-18
MEGL/luisa.-