REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 02 de febrero del 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10292-17
SOLICITNATES: MORALES HERNANDEZ CESAR GREGORY DE JESUS y GONZALEZ ZAMBRANO ANNA IRLANDA
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE PERMISO DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente demanda y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha treinta y uno (31) de febrero del año 2018, por los ciudadanos MORALES HERNANDEZ CESAR GREGORY DE JESUS y GONZALEZ ZAMBRANO ANNA IRLANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.382.936 y pasaportes Nros 145131001 y 12.442.440, y pasaporte 103200334 respectivamente, ambos de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de padres biológicos de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del acta de nacimiento, que se anexa, asistidos por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.SA., bajo el Nº 65.746; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: Para fines legales que nos interesan, respetuosamente pedimos al Tribunal sustancie esta solicitud y se nos homologue la autorización de Viaje a las ciudadanas abuela paterna ciudadana MAGALI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.826.141, pasaporte Nº 129841661 y de este domicilio y con la tía paterna ciudadana MORALES HERNANDEZ JAMIE MARIANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.506.594, y pasaporte Nº 140085383 y de este domicilio.
Este Tribunal admite la presente solicitud, a los fines de pronunciarse y lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del hijo de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Homologación de la Autorización de Viaje. Así se decide.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de la Autorización de Viaje a favor del niño, quien viaja en compañía de las ciudadanas MAGALI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.826.141, pasaporte Nº 129841661 y de este domicilio y con la tía paterna ciudadana MORALES HERNANDEZ JAMIE MARIANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.506.594, y pasaporte Nº 140085383 y de este domicilio. Líbrese la autorización. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL
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