REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10284-18
SOLICITANTES: ORTEGA GONZALEZ JULIO CESAR y
POOL CARMONA BECSANNY DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 31-01-2018, por los ciudadanos: JULIO CESAR ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 16.315.686, domiciliado en la Urbanización “Los Chaimas”, Calle 2, Casa N° 36, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de estado Sucre y BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, Mención Física, con cédula de identidad Nº 16.389.961 y pasaporte N° 147640929, domiciliada en la Urbanización “Los Chaimas”, Calle 2, Casa N° 36, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.742, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad., es el caso ciudadana Jueza, que yo Soy padre del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Cumaná, capital del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2.016), según consta de documento, Acta de Nacimiento N° 1.427, expedida por la Oficina de Registro Civil del estado Sucre, municipio Sucre, parroquia Altagracia, con pasaporte N° 147405096, habido con su madre, la ciudadana: BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, Mención Física, con cédula de identidad Nº 16.389.961 y pasaporte N° 147640929, y domiciliada en la Urbanización “Los Chaimas”, Calle 2, Casa N° 36, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, y como quiere que sea, la referida ciudadana tiene pensado viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela para la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, con mi hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya plenamente identificado, y sobre quien ejerzo la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con una probable escala en Panamá o cualesquiera otro país o nación, por vía aérea o por cualesquiera otras vías, sean terrestre, acuáticas o marinas. De modo que, ciudadana Jueza en vista de que la referida ciudadana, BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, ya plenamente identificada, ejercerá la patria potestad y custodia de mi hijo de manera unilateral durante su estadía fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad, en materia de familia y especialmente, lo referente a la protección de niños, niñas y adolescentes, para solicitar la homologación de las condiciones en las cuales he convenido de mutuo y amistoso acuerdo, de manera libre y en pleno uso de mis facultades mentales, con la madre de mi hijo, en los términos siguiente: DOY MI EXPRESO CONSENTIMIENTO Y AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, a mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya plenamente identificado, para que efectivamente viaje para la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, con su madre la ciudadana: BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, supra identificada, a quien igualmente autorizo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 LOPNNA, quien lo representará por ante la República de Chile o cualesquiera otro país o nación, en todos los asuntos de materia civil, administrativa, mercantil, penal y por ante cualesquiera tribunales nacionales e internacionales con competencia en materia civil, administrativa, mercantil, penal y muy especialmente, por ante los tribunales nacionales e internacionales con competencia en materia de familia, específicamente aquellos con competencia sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo, para tales efectos, contratar abogados de su confianza, todo ello en pro de la defensa de los derechos e intereses de mi hijo. Asimismo, la ciudadana BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, supra identificada, durante su estadía en ese país o nación o cualesquiera otro se compromete a proteger, salvaguardar, alegar y defender los derechos e intereses de mi hijo en materia educativa (Artículo 53 al 56 LOPNNA), recreativa, esparcimiento, deportiva y juegos (Artículo 63 LOPNNA), cultural (Artículo 36 LOPNNA), de salud (Artículo 41 y 42 LOPNNA), alimentaria (Artículo 30 Literal A y 183 Literal F, LOPNNA), libertad de tránsito (Artículo 39 LOPNNA), entre otros derechos e intereses de mi hijo, por ante las autoridades civiles, administrativas, penales mercantiles, laborales, otras y tribunales internacionales y embajadas de Venezuela radicadas en el mundo, con competencias especiales en materia de familia sobre la protección y defensa de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Y yo, BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, Mención Física, con cédula de identidad Nº 16.389.961 y pasaporte N° 147640929, y domiciliada en la Urbanización “Los Chaimas”, Calle 2, Casa N° 36, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, en mi carácter de madre de mi hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya plenamente identificado, manifiesto que acepto la autorización de viaje que aquí se me otorga en los términos y condiciones antes indicadas.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 16.315.686, domiciliado en la Urbanización “Los Chaimas”, Calle 2, Casa N° 36, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de estado Sucre y BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, Mención Física, con cédula de identidad Nº 16.389.961 y pasaporte N° 147640929, domiciliada en la Urbanización “Los Chaimas”, Calle 2, Casa N° 36, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.742, procediendo en este acto autorización suscrita por el ciudadano JULIO CESAR ORTEGA GONZALEZ, da su expreso consentimiento y autorización para viajar, a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, para que efectivamente viaje para la ciudad de Santiago de Chile, Republica de Chile, con su madre la ciudadana BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, antes identificada, a quien igual autoriza de conformidad con lo establecido en el articulo 392 de la LOPNNA, quien lo representará por ante la Republica de Chile o cualesquiera otro país o nación, en todos los asuntos de materia civil, administrativa, mercantil, penal y por ante cualesquiera tribunales nacionales e internacionales con competencia en materia civil, administrativa, mercantil, penal y muy especialmente, por ante los tribunales nacionales e internacionales con competencia en materia de familia, específicamente aquellos con competencia sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo, para tales efectos, contratar abogados de su confianza, todo ello en pro de la defensa de los derechos e intereses del niño. Asimismo, la ciudadana BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, supra identificada, durante su estadía en ese país o nación o cualesquiera otro se compromete a proteger, salvaguardar, alegar y defender los derechos e intereses de del en materia educativa (Artículo 53 al 56 LOPNNA), recreativa, esparcimiento, deportiva y juegos (Artículo 63 LOPNNA), cultural (Artículo 36 LOPNNA), de salud (Artículo 41 y 42 LOPNNA), alimentaria (Artículo 30 Literal A y 183 Literal F, LOPNNA), libertad de tránsito (Artículo 39 LOPNNA), entre otros derechos e intereses del niño, por ante las autoridades civiles, administrativas, penales mercantiles, laborales, otras y tribunales internacionales y embajadas de Venezuela radicadas en el mundo, con competencias especiales en materia de familia sobre la protección y defensa de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Asimismo se acuerda el desglose de los folios tres (03) y cuatro (04), previa certificación en autos de los mismos, se acuerda la devolución de los documentos solicitados.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº JMS1-S-10284-18
MEGL/delvalle