REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 02 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10282-18
PARTES: JULIO CÉSAR ORTEGA GONZÁLEZ y BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 31 de enero de 2018, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos JULIO CÉSAR ORTEGA GONZÁLEZ y BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.315.686 y 16.389.961 y Pasaporte N° 147640929 respectivamente, domiciliados en la Urbanización “Los Chaimas", calle 2, casa N° 36, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre; asistidos por el abogado Ennio Rafael Díaz García, e Inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 84.742, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: De una unión con la ciudadana BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA concebimos un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en donde viajara a la Ciudad de Santigo de Chile, Republica de Chile, dirección: en San Isidro 520, Apartamento 1303, Santigo Centro, Republica de Chile; con nuestro hijo antes mencionado, con una probable escala en Panamá o cualquier otro País o nación, por vía aérea o por cualesquiera otras vías, sean terrestre, acuáticas o marinas. De modo que, ciudadana Jueza, en vista de que la referida ciudadana, Becsanny Del Valle Pool Carmona, ya plenamente identificada, ejercerá la patria potestad y custodia de mi hijo de manera unilateral durante su estadía fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad, en materia de familia y especialmente, en lo referente a la protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 LOPNNA, para solicitar la homologación de las condiciones en las cuales he convenido de mutuo y amistoso acuerdo, de manera libre y en pleno uso de mis facultades mentales, con la madre de mi hijo, en los términos siguiente: Julio César Ortega González, ya plenamente identificado, me comprometo en mantener contacto con mi hijo haciendo uso de los medios comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, así como también, viajar eventualmente, y especialmente en los períodos de vacaciones escolares hacia la República de Chile y reunirme con mi hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra identificado, en la dirección de residencia antes indicada, a los fines de tener contacto directo y personal con éste. Asimismo, su madre se compromete en realizar todo lo útil y necesario para procurar, con mi apoyo económico y financiero, el cuidado y protección de nuestro hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, en lo que respecta a sus derechos e intereses en materia: educativa (Artículo 53 al 56 LOPNNA), recreativa, esparcimiento, deportiva y juegos (Artículo 63 LOPNNA), cultural (Artículo 36 LOPNNA), de salud (Artículo 41 y 42 LOPNNA), alimentaria (Artículo 30 Literal A y 183 Literal F, LOPNNA), libertad de tránsito (Artículo 39 LOPNNA), entre otros derechos e intereses de mi hijo, por ante las autoridades civiles, administrativas, penales mercantiles, laborales, otras y tribunales internacionales y embajadas de Venezuela radicadas en el mundo, con competencias especiales en materia de familia sobre la protección y defensa de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, la referida ciudadana, se compromete en procurar y darle a mi hijo, una sana y balanceada alimentación, estudios, vestido, y garantizarle estados óptimos de salud, en fin hacer todo lo necesario para que mi hijo crezca en las mejores condiciones de salubridad, tanto física como mental posible. Y yo, BECSANNY DEL VALLE POOL CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Educación, Mención Física, con cédula de identidad Nº 16.389.961 y pasaporte N° 147640929, en mi carácter de madre de mi hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya plenamente identificado, manifiesto que ACEPTO EL CAMBIO DE RESIDENCIA aquí establecido en los términos y condiciones antes indicadas. Se acuerdan las copias certificadas de la decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de febrero de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
MEGL/yulimar