REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 19 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10334-18
SOLICITANTE. LILIANA DEL VALLE BASTARDO VALLENILLA y IVAN J0SE ROSALES MENDOZA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO VARON DE 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185



Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha siete (07) de febrero del año 2018, por los ciudadanos LILIANA DEL VALLE BASTARDO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.672.126, domiciliada en: Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 22, Casa Nro 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, número telefónico de contacto 0414 8223287, e IVAN J0SE ROSALES MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.538, de profesión agente policial, con domicilio actual en Urbanización Brisas del Golfo, Ultima Etapa, Casa Nro 536, a una cuadra del Escalafón, Municipio Sucre del Estado Sucre. Número telefónico de contacto 0414 0346936, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ J. ORTIZ CORASPE, inscrita en el IPSA bajo el No. 51.265, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) según acta Nº 151, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de diez (10) años de edad, según evidencia del acta de nacimiento que se anexo con la letra “B“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 22, Casa Nro 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
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Se admitió en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración
del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) según acta Nº 151, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de su hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esto documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos. LILIANA DEL VALLE BASTARDO VALLENILLA y IVAN JOSE ROSALES MENDOZA, y así se establece.

Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE BASTARDO VALLENILLA y IVAN JOSE ROSALES MENDOZA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) según acta Nº 151, que se anexa con la letra “A”; que obra al folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, La Obligación de Manutención: se acuerda que el padre depositará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,00) en cuenta de AHORROS Nro 0102 0676 6001 0000 6127 del Banco De Venezuela, a nombre de LILIANA BASTARDO, adicionalmente, es compromiso expreso del padre suministrar al niño el treinta por ciento (30%) del monto que reciba por concepto de Bono Vacacional en cada oportunidad que haga efectiva sus vacaciones laborales. Igualmente gestionará a favor del hijo todos aquellos beneficios que su contratación laboral le permita. Para los Inicios de periodo escolar (Junio-Septiembre), el padre se hará cargo de adquirir los uniformes escolares, incluyendo el calzado; y la madre será responsable de adquirir la totalidad de los útiles escolares y, el año siguiente se hará a la inversa. En la época de Navidad y fin de Año, cada progenitor costeará lo necesario para ropa y calzado en la oportunidad en la cual le corresponda compartir con el niño de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar, sin que ello sea limitante para que el padre o la madre den al niño obsequios adicionales, ya sea ropa, juguetes o lo que a bien tengan. Ello haciendo la salvedad de que si, por alguna circunstancia el padre no pudiera compartir en estas fechas con el niño, deberá suministrar el monto requerido para cubrir los gastos de vestuario y adicionales correspondientes a la ocasión. Se conviene expresamente que el padre realice compra para renovación de ropa y calzado (distinta a la correspondiente por uniformes o ropa para navidad) en dos (02) ocasiones al año, tomando en cuenta la frecuencia de crecimiento del niño y su necesidad de renovar vestuario. Sin que ello le impida proporcionar vestuario en ocasiones adicionales o especiales (asistencia a reuniones, actividades escolares especiales u otros eventos). Ambos padres se comprometen a mantener al día los pagos de las pólizas de seguros que benefician al niño en caso de enfermedad, requerir atención hospitalaria, cirugías, consultas o exámenes médicos, atención odontológica, ortopédica, e inclusive, la cobertura de gastos funerarios. Se obligan expresamente a mantener al día el pago de dichas pólizas, así corno a suministrarse mutuamente y de manera oportuna y previsiva la información sobre coberturas, limites y demás detalles requeridos para el uso efectivo de tales pólizas. En cuanto a GASTOS EXTRAORDINARIOS que pueda requerir el niño, ya sea por circunstancias de control de salud, recreación, viajes, eventos familiares o escolares, festividades, mobiliario (cama, ventiladores, aire, tv, etc.), actividades extra-cátedra, serán canceladas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia Familiar: se acuerda expresamente que el niño pueda compartir con el padre dos (02) fines de semana al mes, ya sean continuos o alternos, comenzando desde las 6:00 pm del viernes hasta las 6:00 pm del domingo. En dicho período de compartir el padre puede llevar al niño de paseo, visitar a sus abuelos, etc. El padre cuidará de él sin más restricciones que las que imponen el buen sentido y el cuidado de un Buen padre de familia. En el ámbito escolar, el padre se informará y participará activamente en todo lo relacionado con su hijo, teniendo inclusive la autorización materna para llevarlo o retirarlo del colegio. En cuanto a los períodos vacacionales se ha acordado lo siguiente: El período vacacional de Carnavales, el niño estará con su padre y luego, el período correspondiente a Semana Santa, estará con la madre. El año siguiente se hará a la inversa. Para la época de Navidad y Año Nuevo: este año el niño compartirá con el padre desde el día 24 en la mañana hasta el 26 de diciembre en la tarde y desde el 02 de enero por la mañana hasta el 04 de enero por la tarde. El año siguiente el niño compartirá con su padre desde el 18 de diciembre por la mañana hasta el 20 de diciembre por la tarde, y desde 30 de diciembre por la mañana hasta el 02 de enero por la tarde. Los dia de la Madre, los pasará con su mama, y los Día del Padre los pasara con su papá. Para la fecha de CUMPLEAÑOS se dividirá el tiempo en dos bloques uno que inicia desde la tarde del día anterior hasta la 1:00 pm del día de cumpleaños, y otro que va desde las 2:00pm del día del cumpleaños hasta la mañana del día siguiente. Iniciando este año con el primer con el padre. El año siguiente se hará a la inversa. SEXTO: BIENES QUE LIQUIDAR: se declara expresamente que no existen bienes comunes que liquidar como patrimonio conyugal.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-S-10334-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerard