REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 19 de Febrero de 2018
208º y 158°

ASUNTO Nº: JMS1-S-10366-18
SOLICITANTE: ANA ARMARY RENGEL GONZALEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 02 13 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Autorización de Viajes y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 15-02-2018, por la ciudadana ANA ARMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.032, domiciliada en el Sector Boca de Sana, Calle Río Caribe, casa Nro. 58, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreaboagado Nro. 56.177, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 02 AÑOS DE EDAD), en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, manifestando que el padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano GILBERT JOSÉ AVILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.345.284, se encuentra actualmente trabajando y residenciado en la Urbanización Carcelen Alto, Sector La Josefina, Calle Ambar, casa Nro. E2-28, Ecuador, Quito y que ella tiene pensando viajar al mencionado país con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a encontrarse con su pareja y padre de la niña, ciudadano GILBERT JOSÉ AVILE MARVAL, donde ya tiene una oferta trabajo y se domiciliará en el referido país en la dirección antes mencionada; por lo que solicita la correspondiente autorización de viaje a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual consigna autorización debidamente firmada por el padre.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¡, señala que la solicitud de autorización de Viaje presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho
a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana ANA ARMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.032, domiciliada en el Sector Boca de Sana, Calle Río Caribe, casa Nro. 58, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreaboagado Nro. 56.177, actuando en nombre y representación de su hija En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana ANA ARMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.032, domiciliada en el Sector Boca de Sana, Calle Río Caribe, casa Nro. 58, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreaboagado Nro. 56.177, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 02 AÑOS DE EDAD), en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana ANA ARMARY RENGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.032, domiciliada en el Sector Boca de Sana, Calle Río Caribe, casa Nro. 58, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreaboagado Nro. 56.177, para que ésta pueda Viajar al extranjero con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 02 AÑOS DE EDAD), específicamente a la Urbanización Carcelen Alto, Sector La Josefina, Calle Ambar, casa Nro. E2-28, Ecuador, Quito, donde se encontrará con su pareja y padre de su hija ciudadano GILBERT JOSÉ AVILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.345.284, quien trabaja y esta residenciado en el referido país, sin ningún tipo de inconvenientes ante cualquier organismo público o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje, representación internacional, cambio de domicilio, estadía, permanencia, adquirir su residencia y otros; y que la niña pueda estudiar sin ningún tipo de inconveniente. Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de auto. Así se decide.- Líbrese Autorización.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

MEGL/mariela