REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10364-18
SOLICITANTES: GONZALEZ ASTUDILLO ANA ISABEL y
ASTUDILLO BETIVEL DEL CARMEN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña de seis (06) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 14-02-2018, por la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 19.345.253, domiciliada en Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio, Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.615, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, de este domicilio, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; es el caso ciudadana Jueza, que de mi unión con el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES GIL, venezolano, quien era titular de la cédula de identidad N° 14.886.606 y falleció en fecha tres (03) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), según consta en acta de defunción N° 414, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, concebimos una hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, quien nació el día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2.011), según consta en Registro de Nacimiento N° 3477, expedida por la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Ahora bien ciudadana Jueza, con motivo a mi próxima estadía en el exterior por motivos laborales y en virtud a que no puedo trasladarme en los actuales momentos con mi menor hija; es por lo que acudo ante su competente Autoridad en mi condición de madre biológica y única representante legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad, a los fines de AUTORIZAR a la ciudadana BETIVEL DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.275.424 y domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio, Sucre del estado Sucre, en su carácter de abuela materna de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales, Educativas, Culturales, de Recreación y por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas; así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, autorización de viaje, cambio de domicilio dentro y fuera del país, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada, para ejercer la AUTORIZACIÓN LEGAL de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir la mayoría de edad, garantizándome el derecho que como madre tengo con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, mientras dura mi permanencia en el exterior. Igualmente comparecer en cualquier Terminal Terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir pasajes. Todo conforme a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 19.345.253, domiciliada en Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio, Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.615, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, actuando en su carácter de madre biológica y única representante legal de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; en consecuencia queda la ciudadana BETIVEL DEL CARMEN ASTUDILLO, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite por ante Instituciones Públicas y privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales, Educativas, Culturales, de Recreación y por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas; así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, autorización de viaje, cambio de domicilio dentro y fuera del país, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña, antes identificada. De igual manera queda facultada, para ejercer la AUTORIZACIÓN LEGAL de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente comparecer en cualquier Terminal Terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir pasajes. Esta autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerda expedir Un (01) juego de copias certificadas de la totalidad de la solicitud incluyendo la carátula y cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10364-18
MEGL/delvalle
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