REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de Febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10320-18
SOLICITANTES: BERMUDEZ GUZMAN DARIO IBRAHIM y
FRANCO FRONTADO GLADYMAR JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niñas de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha Seis (06) del mes de Febrero del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DARIO IBRAHIM BERMUDEZ GUZMAN y GLADYMAR JOSE FRANCO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.051.360 y 14.126.611, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38019. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de Octubre del dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 352. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector AQ, Calle 3, Casa N° 109, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, según actas de nacimiento Nros. 149, 772 y 0035. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Mayo del año dos mil doce (2012), manteniendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil
Mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DARIO IBRAHIM BERMUDEZ GUZMAN y GLADYMAR JOSE FRANCO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.051.360 y 14.126.611, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DARIO IBRAHIM BERMUDEZ GUZMAN y GLADYMAR JOSE FRANCO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.051.360 y 14.126.611, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38019. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha quince (15) de Octubre del dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 352.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana GLADYMAR JOSE FRANCO FRONTADO.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija al padre en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) quincenal, la cual será ajustada voluntariamente de manera gradual en la medida que sea objeto de aumentos salariales, comprometiéndose ambos padres a colaborar de manera equitativa y en igual proporción en los gastos de vestuario, uniformes, asistencia medica, medicinas y recreación, útiles escolares.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se le fija al padre un régimen de visita abierto. El día de la Madre la pasarán con la madre y el día del Padre lo pasarán con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres las vacaciones escolares y navidad. Todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10320-18
MEGL/delvalle-