REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 15 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10358-18
SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA VIAMONTE NÚÑEZ
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño: de siete (07) años de edad, titular del pasaporte N° 146409701)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 08 de febrero de 2018, presentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA VIAMONTE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.463.865, domiciliada en la calle Montes, Quinta Antonicaro, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.871, actuando en nombre y representación de su hijo el niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, titular del pasaporte N° 146409701), donde manifiesta: El padre de mi menor hijo, ciudadano LUIS GUILLERMO OSORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.209, me autorizó para realizar trámites por ante las autoridades competentes, según consta de documento de autorización debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cumaná del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 23 de octubre del 2017, anotado bajo el N° 26, Tomo 325, folios 91 hasta el 93 y posteriormente legalizado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Sucre, en fecha 13 de noviembre de 2017, para que previa certificación en autos se me devuelva el original. En vista a la autorización antes mencionada, es por lo que solicito del Tribunal se sirva otorgarme la Autorización correspondiente para viajar al exterior con mi hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, titular del pasaporte N° 146409701), nacido en fecha 25 de Mayo de 2010, en Cumaná, estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, según Acta de nacimiento N° 0217. El día 11 de marzo de 2018, saliendo del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en la línea aérea AVIOR AIRLINES, saliendo a las 3:55 p.m., en el vuelo 9v1510, arribando a la ciudad de Lima, Perú el mismo día a las 7:20 p.m., y el regreso está previsto para el día 01 de mayo de 2018, saliendo de la ciudad de Lima, Perú en la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, a las 05:00 a.m., en el vuelo 9v1511, llegando al Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela a las 10:25 a.m., debe quedar entendido que esta autorización mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito mi hijo no viaja porque no pudieron embarcarse en el avión, la línea aérea cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país ese mismo día u otro distinto, de esa misma línea aérea u otra línea o lo suspenden temporalmente. Asimismo, sirve este documento como prueba autentica, fehaciente e indiscutible de que, mi hijo niño:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad), ha quedado plenamente autorizado por mi representado para viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en forma amplia y suficiente, sin restricciones, reservas o limitaciones de algún tipo o especie. Tal solicitud, la realizó en base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 392 de loa misma LOPNNA, contemplado en la Sección Quinta: Autorización para viajar fuera del país.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA VIAMONTE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.463.865, domiciliada en la calle Montes, Quinta Antonicaro, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.871, en beneficio de su el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, titular del pasaporte N° 146409701, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARÍA GABRIELA VIAMONTE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.463.865, en su condición de progenitora del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, titular del pasaporte N° 146409701, para acompañar a su hijo durante el viaje y su estadía en la ciudad de Lima, Perú, el día 11 de marzo de 2018, saliendo del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en la línea aérea AVIOR AIRLINES, saliendo a las 3:55 p.m., en el vuelo 9v1510, arribando a la ciudad de Lima, Perú el mismo día a las 7:20.- p.m., y el regreso está previsto para el día 01 de mayo de 2018, saliendo de la ciudad de Lima, Perú en la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, a las 05:00 a.m., en el vuelo 9v1511, llegando al Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela a las 10:25 a.m., queda entendido que esta autorización mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito no viajara porque no pudieron embarcarse en el avión, o la línea aérea cancele el vuelo para sustituirlo por otro que salga del país ese mismo día u otro distinto, de la misma línea aérea u otra línea o lo suspenden temporalmente. Asimismo, sirve este documento como prueba autentica, fehaciente e indiscutible de que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, ha quedado plenamente autorizado por su representado para viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en forma amplia y suficiente, sin restricciones, reservas o limitaciones de algún tipo o especie.- Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria


MEGL/Anagrisel.-