REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de febrero del 2018 207° y 158°
ASUNTO: JMS1-10485-17
DEMANDANTE: GUEVARA VÀSQUEZ KYARA KAHENA
DEMANDADO: ORTEGA NORIEGA HECTOR LUIS
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Un (01) años de edad)
MOTIVO: AUTORIZACIÒN DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/11/2017, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y vista la demanda por CAMBIO DE DOMICILIO, presentada por la ciudadana GUEVARA VÀSQUEZ KYARA KAHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.135, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.746, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, (Niño de Un (01) años de edad), contra del ciudadano ORTEGA NORIEGA HECTOR LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.346.344, domiciliado en: la Urbanización Villa Bella, Calle Sevilla, Casa Nº 47, Cumanà, estado Sucre, en el cual señala que el padre de su hijo se niega darle permiso, dicho permiso obedece por cuanto tengo una propuesta de trabajo y eso me permite darle mejor calidad de vida a mi hijo. Por lo que solicita se le de la autorización de cambio de domicilio con su hijo. Consta a los autos la opinión favorable del padre.
Ahora bien a los fines de dar o no la autorización correspondiente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud por Autorización de Cambio de domicilio, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, (Niño de Un (01) años de edad) para que viaje en compañía de su madre ciudadana GUEVARA VÀSQUEZ KYARA KAHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.135 en la siguiente dirección Colonia Balcones del Valle San Pedro García Nº.I. México 66220, Institute of Monterry. La Autorización de Viaje no tiene fecha de vencimiento. Así mismo podrá tramitar por ante las embajadas y consulares extranjeras, así como ante los organismos públicos y privados.- Líbrese Autorización. Acuérdese las copias solicitadas.
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La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y así mismo se acuerda la publicación en la pagina Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
MEG/Anagrisel.-
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