REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10314-18
SOLICITANTE. NAYSA MARIANNY PERDOMO MILLAN y MIGUEL ANGEL JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑAS HEMBRAS 01, 03 Y 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha en fecha dos (02) de febrero del año 2018, por los ciudadanos NAYSA MARIANNY PERDOMO MILLAN y MIGUEL ANGEL JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.892.443 y V-23.581.415, respectivamente, domiciliados la primera de los prenombrados, en la urbanización Don Francisco de Miranda, Vía Tres Picos, Vereda 02, Casa Nº 117, y el segundo en la Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza, calle 02, Casa Nº 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada, MARYNÉS JOSÉ PARRA ZORRILLA, de nacionalidad venezolana civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.232, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 279.623, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha trece (13) de mayo de 2014,, según acta Nº 339, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niñas de uno, tres y ocho (01, 03 y 08) años de edad, según evidencia de las actas de nacimientos que se anexo con las letras “B, C y D“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijas de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Francisco de Miranda, Vía Tres Picos, Vereda 02, Casa N° 117 de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha en fecha trece (13) de mayo de 2014,, según acta Nº 339, que se anexo con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que sus hijas de los ciudadanos NAYSA MARIANNY PERDOMO MILLAN y MIGUEL ANGEL JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos NAYSA MARIANNY PERDOMO MILLAN y MIGUEL ANGEL JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha trece (13) de mayo de 2014,, según acta Nº 339, que se anexa con la letra “A”; que obra al folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, contemplada en los artículos 365 y 366 «eiusdem», el padre, ciudadano MIGUEL ANGEL JOSÉ GUT1ÉREZ SALAZAR, ya identificado, aportará la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por cada hija, para un total al mes de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). Podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procederá cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos. Así como también se compromete a costear cualquier gasto de vestimenta, uniforme, útiles escolares, medicina, alimentación; y cualquier otra necesidad que tengan sus hijas. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar: de conformidad con los artículos 385 386 y 387 «ejusdem»; sea convenido lo siguiente: c-1) Como padres se obligan a continuar inculcando sentimientos de amor y afecto a sus hijas, quienes asumirán el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales, y persistiremos en nuestro afán de proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten más favorables a ellas. Habida consideración de sus respectivas edades y conforme a los principios de sana y pacífica convivencia. c-2) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no esté presente en el viaje. c-3, Acceso de las Niñas a las Comunicaciones: La madre se compromete a garantizar el derecho de los niños de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, facilitando el acceso a comunicaciones telefónicas, atadores o Tabletas que permitan la comunicación vía internet, tales como: Correo Electrónico, WhatsApp, Skype, FaceTirne, Messenger de Facebook o similares, lo cual se hará de conformidad con el horario que acuerden ambos progenitores. SEXTO: en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10314-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo
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