REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10253-18
SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ PALOMO y
ROSBELYS YSABEL RODRÍGUEZ CASTRO
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano de seis (06) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ PALOMO y ROSBELYS YSABEL RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.347.433 y V-20.404.739 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Pichincha, casa s/n., Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en la calle El Mercado, casa s/n., Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.372, de este domicilio. Señalando que vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 083, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Pichincha, casa s/n., Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de mayo del año dos mil once (2011); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ PALOMO y ROSBELYS YSABEL RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.347.433 y V-20.404.739 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Pichincha, casa s/n., Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en la calle El Mercado, casa s/n., Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ PALOMO y ROSBELYS YSABEL RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.347.433 y V-20.404.739 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Pichincha, casa s/n., Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en la calle El Mercado, casa s/n., Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.372, de este domicilio, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana ROSBELYS YSABEL RODRÍGUEZ CASTRO, quien tendrá las mas amplias facultades en el ejercicio del mismo, salvo las limitaciones impuestas por la Ley.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pagará a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual será pagada mediante adelantos quincenales, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,00), Así se establece que durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el padre deberá pagar a su hijo, adicionalmente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como bonificación de fin de año. Es expresamente convenido que dicha obligación de manutención será incrementada en un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto fijado cada año, contado a partir de la fecha de presentación de esta solicitud, sin menoscabo de que el referido padre pueda cubrir otras cargas, gastos y necesidades del niño.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, primero (1ro.) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las once (9:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10253-18
MEGL/luisa.-
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