REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10247-18
SOLICITANTES: BEATRIZ CAROLINA RIVAS GUATACHE y
DIONILIO GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , (venezolana de nueve (09) años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA RIVAS GUATACHE y DIONILIO GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.094.245 y V-20.062.103 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, vereda 24, casa N° 17, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 04, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADILIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.290 y de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil fecha veinte (20) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante la Dirección Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 402, que se anexa con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 04, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, según el acta de nacimiento que se anexa. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año dos mil siete (2007); por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA RIVAS GUATACHE y DIONILIO GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.094.245 y V-20.062.103 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, vereda 24, casa N° 17, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 04, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA RIVAS GUATACHE y DIONILIO GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.094.245 y V-20.062.103 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, vereda 24, casa N° 17, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 04, casa N° 01, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADILIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.290 y de este domicilio, consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante la Dirección Municipal del Municipio
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana BEATRIZ CAROLINA RIVAS GUATACHE.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a costear como Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo de manera mensual, a favor de la niña, de forma que le permita un nivel de vida decoroso para ella. Asimismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija, mensualmente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres podrán visitar a su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y los fines de semana y/o cuando la niña salga de paseo con alguno de sus padres, éste deberá traerla al hogar antes de las nueve (9:00 p.m.) de la noche, y asimismo, necesitará autorización expresa del otro para poder llevarla de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre con la madre, el año nuevo y reyes serán pasados con el padre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasará con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, En cada cumpleaños de la niña, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ella, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, primero (1ro.) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10247-18
MEGL/luisa.-