REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 01 de febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-10246-18
SOLICITANTES: BRICEÑO RONDÒN JHONNY RAMÒN y ESPAÑA ACOSTA MÒNICA ALEJANDRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25/01/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos BRICEÑO RONDÒN JHONNY RAMÒN y ESPAÑA ACOSTA MÒNICA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.534.048 y V-16.816.391, respectivamente, domiciliados en el primero en: Pantanillo, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en: la Urbanización Villa Venecia, edificio Leiva, piso 3, Apartamento 3B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: YUDETZY MEJÌAS, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.550, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Director del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 97, que anexan con la letra “A”.
Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Urbanización Villa Venecia, Edificio Leiva, piso 3, Apartamento 3B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de Diez y ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento Nros 0061 y 0751. Manifiestan los solicitantes que se separaron el veinticinco (25) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Manifiestan los solicitantes que están separados de hecho, desde el 15 de febrero del año 2012, hasta la presente fecha, se encuentran separados por más de cinco (05) años. Por lo que han decididos poner fin la relación y el vínculo matrimonial que los une.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BRICEÑO RONDÒN JHONNY RAMÒN y ESPAÑA ACOSTA MÒNICA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.534.048 y V-16.816.391, respectivamente, domiciliados en el primero en: Pantanillo, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en: la Urbanización Villa Venecia, edificio Leiva, piso 3, Apartamento 3B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: YUDETZY MEJÌAS, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.550, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: BRICEÑO RONDÒN JHONNY RAMÒN y ESPAÑA ACOSTA MÒNICA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.534.048 y V-16.816.391, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BRICEÑO RONDÒN JHONNY RAMÒN y ESPAÑA ACOSTA MÒNICA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.534.048 y V-16.816.391, respectivamente, domiciliados en el primero en: Pantanillo, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en: la Urbanización Villa Venecia, edificio Leiva, piso 3, Apartamento 3B, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: YUDETZY MEJÌAS, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.550. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Director del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 97, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, las niñas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de Diez y ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento Nros 0061 y 0751, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre el padre y la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre conforme a lo establecido en los artículos 358, 359 y el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, JHONNY RAMÒN BRICEÑO RONDÒN se compromete a ayudar a la madre MONICA ALEJANDRA ESPAÑA ACOSTA en la protección de sus hijas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasará a suministrar de obligación de manutención, la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo devengado mensual, TREINTA POR CIENTO (30%) de ayuda vacacional, para la compra de calzado, ropa, juguetes, TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades. Los gastos médicos, medicina, útiles escolares, uniformes, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, asimismo, acuerdan que los montos sean descontados de la nómina de pago de PDVSA GAS y depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020674030100004707, donde la madre es titular.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será libre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
BIENES QUE LIQUIDAR: Declaramos que durante el tiempo que tenemos de casados obtuvimos un buen inmueble, una vivienda, la cual tiene una superficie de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324,00 M2) y un área de construcción de doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes. NORTE: en doce metros (12,00 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana Visllelys Carolina Gutiérrez Perdomo, SUR: en doce metros (12,00Mts) con Calle Principal. ESTE: en veintisiete (27,00 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana Marvin Guerra y OESTE: en veintisiete (27,00 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana: Yamilet Campos Gil, ubicada en un terreno municipal en Pantanillo, Parroquia Santa Inés, Cumanà estado Sucre, con las siguientes características: dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) porche, con portón de protección, rejas, construida con paredes de bloques frisadas, piso pulido, techo de concreto y tejas. Según consta en certificado de construcción debidamente notariado en Cumanà estado Sucre en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis y un vehiculo con las siguientes características: PLACA: ADY69R; MARCA FIAT; MODELO: PALIO YOUNG SP; SERIAL DE CARROCERÌA: 9BD17834122318639-1-1, emitido el 14 de febrero de 2003. Dichos bienes serán repartidos de por mitad, una vez disuelto el vinculo matrimonial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los primeros (1ros) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-10246-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Anagrisel.-