REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de febrero del 2018.
207º y 158º
ASUNTO: Nº JMS1-9869-16
SOLICITANTES: JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ
MÁRQUEZ.
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS.

Recibida por Distribución de fecha 06 de Diciembre del 2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.346,972 y N° 23.581.097, domiciliados el primero en: Campeche, sector 04, calle 13, casa N° 92, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, y la segunda en: Guarapiche, villa rocío, calle principal, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.525, procrearon dos (02) hijas, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Establecieron como último domicilio conyugal, el primero en: Campeche, Sector 04, Calle 13, Casa N° 92, Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio sucre, Estado Sucre, y la segunda en: Guarapiche, Villa Rocío, Calle Principal, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.346,972 y N° 23.581.097, domiciliados el primero en: Campeche, sector 04, calle 13, casa N° 92, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, y la segunda en: Guarapiche, villa rocío, calle principal, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.525.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), comparece el ciudadano JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346,972, asistido por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.525, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, así mismo se notifique a la otra parte, para que exponga lo que crea conveniente.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018), comparecen los ciudadanos JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.346,972 y N° 23.581.097, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.525, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de

Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO RIVAS LÓPEZ y YULEIDYS CAROLINA LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.346,972 y N° 23.581.097, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 27.525, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), según consta en acta de matrimonio N° 327, que anexan marcado “A”; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus dos hijas que llevan por nombres dos (02) hijas, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el cual ha sido concebidas durante el matrimonio, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerá ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; mientras que la custodia la ejercerá el padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que será un régimen abierto.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: por cuanto el padre y la madre actualmente trabajan, la madre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000.00) mensuales. De forma compartida ambos padres, proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médico, medicina, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirán a la educación de sus hijos pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.
EN CUANTO A LOS BIENES:
Manifiestan los cónyuges que no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la unión matrimonial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA

MEGL/yulimar