REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de febrero del 2018.
207º y 158º
ASUNTO N° JMS1-9506-16
SOLICITANTES: MARCANO RODRÌGUEZ MAGDIEL JOSUE Y YUDITH GABRIELA RADA ZERPA
SETENCIA DEFINITIVA: SEPARACION DE CUERPOS.-
Recibida por Distribución de fecha 13/07/2016 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: MARCANO RODRÌGUEZ MAGDIEL JOSUE Y YUDITH GABRIELA RADA ZERPA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.787.008 y V-15.935.986 respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización Guayacán, Sector 1, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y la segunda de domiciliada en: la Urbanización Sucre, Avenida Principal, Casa Nº 86, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Hilda R, Márquez Z, inscrita en el IPSA Nro. 201.846, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre. Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 600, procrearon una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Establecieron como ultimo domicilio en la Urbanización Sucre, Avenida Principal, Casa Nº 86, Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 18-07-2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCANO RODRÌGUEZ MAGDIEL JOSUE Y YUDITH GABRIELA RADA ZERPA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.787.008 y V-15.935.986 respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización Guayacán, Sector 1, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y la segunda de domiciliada en: la Urbanización Sucre, Avenida Principal, Casa Nº 86, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Hilda R, Màrquez Z, inscrita en el IPSA Nro. 201.846.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2018, los ciudadanos: MARCANO RODRÌGUEZ MAGDIEL JOSUE Y YUDITH GABRIELA RADA ZERPA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.787.008 y V-15.935.986 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg. en ejercicio: Hilda Rosario Márquez Zerpa, inscrita en el IPSA N° 201.846, donde solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCANO RODRÌGUEZ MAGDIEL JOSUE Y YUDITH GABRIELA RADA ZERPA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.787.008 y V-15.935.986 respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización Guayacán, Sector 1, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y la segunda de domiciliada en: la Urbanización Sucre, Avenida Principal, Casa Nº 86, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Hilda R, Márquez Z, inscrita en el IPSA Nro. 201.846., alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre. Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 600, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres.
La Custodia: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará al lado de la madre quien ejercerá la custodia respectiva.-
EL Régimen de Convivencia Familiar: Acordaron un régimen de convivencia familiar abierto, donde el padre visitará a su hija en su residencia, o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los ocho (08) años la niña pasará con su madre el período de vacaciones escolares, la Navidad, el Año Nuevo y el día de Reyes, la Semana Santa y el Carnaval pero, después de cumplida esa edad, se alternaran dichas fechas de común acuerdo entre los padres y la menor, el día del padre la pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre, y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales si así él lo desea.-
La Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar una suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs15.000,00) MENSUALES, así mismo proveerá a su hija de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la menor, así como también contribuirá a la educación de la misma, pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagarlos libros, cuadernos, y todos los enseres escolares que necesite.-
Hacen constar que en su matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal.- Asimismo; se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los primeros (1ero) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). 206° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
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