REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2014-000328
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE LUIS GARCIA BLANCO, JORGE RAMON GARCIA, y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.762.866, 9.125.807 y V- 18.580.060, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMILIA JOSEFINA CAMPOS HERNANDEZ, abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el No.38.929. Consta poder al folio 82 al 86.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 03/11/2014, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA BLANCO, JORGE RAMON GARCIA, y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.762.866, 9.125.807 y V- 18.580.060, respectivamente, debidamente representado por EMILIA JOSEFINA CAMPOS HERNANDEZ, abogada Inscrita en Inpreabogado bajo el No.38.929, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Admitida la demanda por auto de fecha 07/11/2014 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judiciales ordena la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia preliminar la que tendrá lugar al décimo día hábil siguiente al a constancia que la secretaria deje en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada.
En fecha 16/03/2016, se recibe escrito de reforma de la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA BLANCO, JORGE RAMON GARCIA, y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO. Siendo Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 28/03/2016 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judiciales, se ordena la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia preliminar la que tendrá lugar al décimo día hábil siguiente al a constancia que la secretaria deje en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada. En fecha 15/03/2017, se procedió a certificar la misma.
En fecha 03/07/2017 se celebro la Audiencia Preliminar primitiva, donde se dejo constancia que comparecieron ambas partes recibiéndose los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26/09/2017 se celebro prolongación, y en fecha 04/10/2017 se ordena remitir el expediente a juicio e incorporar al expediente las pruebas promovidas, dada la incomparecencia de la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA C.A, a la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 03/10/2017 se recibe por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad establecida.
En fecha 04/10/2017 fue remitido al tribunal de juicio siendo recibido por este órgano en fecha 16/10/2017.
En fecha 23/10/2017 se admitieron las pruebas.
En fecha 28/11/2017 dado a que no se recepcionaron las resultas de las pruebas de informes solicitada por la demandada este tribunal reprograma la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas.
En fecha 20/12/2017 se fija la audiencia oral y publica de juicio para el día 01/02/2018, dictándose el dispositivo del fallo ye estando en la oportunidad para reproducir íntegramente la sentencia este tribunal segundo de juicio del trabajo pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que iniciaron relación laboral en fecha 13/03/2013, para la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A,.
Que prestaron servicio el primero y el último de los nombrados como obrero y el segundo como caporal, en la construcción.
Que en fecha 13/06/2014 decidieron dar por terminada la relación laboral.
Que para la fecha de terminación de la relación laboral, tenían una antigüedad de un (01) año, tres (03) meses.
Que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado.
Demandan el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:
1.- JORGE LUIS GARCIA BLANCO.
Por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos generados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, y solidariamente con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), monto que se obtienen al sumar los conceptos que se discriminan a continuación:
-Prestaciones de Antigüedad: Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Bs. 22.997,52, obtenidos de multiplicar 72 días por salario diario Bs. 319,41.
-Vacaciones no Disfrutadas: Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Bs. 17.035,20 obtenidos de multiplicar 80 días por salario normal diario de Bs. 212,94.
-Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 44, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Bs. 4.258,80 obtenidos de multiplicar 19,99 días por el salario normal diario de Bs. 212,94
-Utilidades Vencidas; (2013) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Bs.17.744, 99, obtenidos de multiplicar 83,33 días por salario normal diario de Bs. 212,94.
-Utilidades Fraccionadas; Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; la fracción correspondiente a la utilidad, la cual asciende a la cantidad Bs. 10.647,00, obtenidos de multiplicar 50 días por el salario normal diario de Bs. 212,94.
-Salario sin cancelar: semanas de trabajo laboradas y no canceladas comprendidas entre el 01/01/ 2014 al 13/06/2014, vale decir, 24 semanas de trabajo no canceladas a razón cada una de ellas de Bs. 1.490,58, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 35.773,92, el salario base de cálculo se obtiene de aplicar el 30 % de aumento sobre el tabulador en dos oportunidades diferentes, la primera de ellas el 01/05/2013 y sobre esa cantidad el 30% de incremento para el 01/05/2014.
-Salarios por incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; lo correspondiente a las semanas de trabajo comprendidas entre el 13/06/2014 fecha en la que se le puso fin a la relación de trabajo y el día 01/11/2014, vale decir 22 semanas a razón cada una de ellas de Bs. 1.490,58, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 32.792,76. Demanda igualmente que se le cancelen las semanas de trabajo que se causaren hasta el momento definitivo en la cual la empresa demandada cancele los pasivos laborales discriminados en el escrito libelar.
2.- JORGE RAMON GARCIA.
-Prestaciones de Antigüedad: Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Bs. 27.614,88, obtenidos de multiplicar 72 días por salario diario Bs. 383,54.
-Vacaciones No Disfrutadas: Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Bs. 20.456,00 obtenidos de multiplicar 80 días por salario normal diario de Bs. 255,70.
-Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 44, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Parágrafo la cantidad de Bs. 5.111,44 obtenidos de multiplicar 19,99 días por el salario normal diario de Bs. 255,70.
-Utilidades Vencidas; (2013) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Bs.21.307, 48, obtenidos de multiplicar 83,33 días por salario normal diario de Bs. 255,70.
-Utilidades Fraccionadas; Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; la fracción correspondiente a la utilidad, la cual asciende a la cantidad Bs. 12.785,00, obtenidos de multiplicar 50 días por el salario normal diario de Bs. 255,70.
-Salario sin cancelar: semanas de trabajo laboradas y no canceladas comprendidas entre el 01/01/ 2014 al 13/06/2014, vale decir, 24 semanas de trabajo no canceladas a razón cada una de ellas de Bs. 1.789,88, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 42.957,12, el salario base de cálculo se obtiene de aplicar el 30 % de aumento sobre el tabulador en dos oportunidades diferentes, la primera de ellas el 01/05/2013 y sobre esa cantidad el 30% de incremento para el 01/05/2014.
-Salarios por incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; lo correspondiente a las semanas de trabajo comprendidas entre el 13/06/2014, fecha en la que se le puso fin a la relación de trabajo y el día 01/11/2014, vale decir 22 semanas a razón cada una de ellas de Bs. 1.789,88, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 39.377,36. Demanda igualmente que se le cancelen las semanas de trabajo que se causaren hasta el momento definitivo en la cual la empresa demandada cancele los pasivos laborales discriminados en el escrito libelar.
3.- LEONARDO GARCIA BLANCO
-Prestaciones de Antigüedad: Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Bs. 22.997,52, obtenidos de multiplicar 72 días por salario diario Bs. 319,41.
-Vacaciones no Disfrutadas: Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Bs. 17.035,20 obtenidos de multiplicar 80 días por salario normal diario de Bs. 212,94.
-Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 44, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Bs. 4.258,80 obtenidos de multiplicar 19,99 días por el salario normal diario de Bs. 212,94
-Utilidades Vencidas; (2013) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; Bs.17.744, 99, obtenidos de multiplicar 83,33 días por salario normal diario de Bs. 212,94.
-Utilidades Fraccionadas; Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; la fracción correspondiente a la utilidad, la cual asciende a la cantidad Bs. 10.647,00, obtenidos de multiplicar 50 días por el salario normal diario de Bs. 212,94.
-Salario sin cancelar: semanas de trabajo laboradas y no canceladas comprendidas entre el 01/01/ 2014 al 13/06/2014, vale decir, 24 semanas de trabajo no canceladas a razón cada una de ellas de Bs. 1.490,58, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 35.773,92, el salario base de cálculo se obtiene de aplicar el 30 % de aumento sobre el tabulador en dos oportunidades diferentes, la primera de ellas el 01/05/2013 y sobre esa cantidad el 30% de incremento para el 01/05/2014.
-Salarios por incumplimiento en el pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; lo correspondiente a las semanas de trabajo comprendidas entre el 13/06/2014, fecha en la que se le puso fin a la relación de trabajo y el día 01/11/2014, vale decir 22 semanas a razón cada una de ellas de Bs. 1.490,58, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 32.792,76. Demanda igualmente que se le cancelen las semanas de trabajo que se causaren hasta el momento definitivo en la cual la empresa demandada cancele los pasivos laborales discriminados en el escrito libelar.
Así mismo demando las costas procesales causadas en el presente, de igual manera la corrección monetaria a que hubiere lugar por efectos del tiempo que ha trascurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, y solidariamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), efectivamente cancelen los pasivos laborales que le que le adeuda a los ciudadanos supra señalados como actores en el libelo.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
Se deja expresa constancia que la parte demandada solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), contesto la demanda en los siguientes términos:
-Niego, rechazo y contradigo que PDVSA Petróleo, S.A. sea solidariamente responsable con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, por cuanto las labores ejecutadas por estas no son inherentes o conexas con las labores realizadas por mi representada, (…) al no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión en contra de mi representado, los actores simplemente se limitan a reclamar solidariamente por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a mi patrocinada PDVSA Petróleo, S.A, pero sin indicar ninguno de los pormenores del hecho que establezcan responsabilidad solidaria de PDVSA Petróleo, S.A, ni el lugar, ni el tiempo, solo se limitan a mencionar que nuestra patrocinada es solidariamente responsable por estar atada sus funciones a una contratación de obra.
(…) respecto a la supuesta responsabilidad solidaria de mi representada, negamos rechazamos y contradecimos, de manera categórica y absoluta que PDVSA Petróleo, S.A, debe ser solidariamente responsable con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento vigente del trabajo.
(…) cabe destacar que mi representado no realiza una actividad inherente o conexa con la ejecutada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, la primera nombrada patrono del reclamante, cuya actividad es propia de ésta. Además, tenemos que señalar que la solidaridad patronal establecida en el acta convenio petrolero solo se extiende a los contratistas y subcontratistas dedicados al mismo objeto social de la actividad petrolera (…) nuestra representada no mantiene relación mercantil con PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, contra quien exclusivamente podría operar esta presunción en caso de demostrarse el supuesto de hecho allí establecido. (…)
Rechazo, niego y contradigo que mi representada PDVSA Petróleo, S.A; adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 141.250,19), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, al ciudadano JORGE LUIS GARCIA BLANCO, por cuanto el demandante no ha sido nunca trabajador de mi representada, por lo que no se ajusta tal reclamación, al caso que nos ocupa.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada PDVSA Petróleo, S.A; adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 169.609,28), al ciudadano JORGE RAMON GARCIA, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Rechazo, niego y contradigo que mi representada PDVSA Petróleo, S.A; adeude CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 141.250,19) al ciudadano JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. (…).
Rechazo, niego y contradigo que mi representada PDVSA Petróleo, S.A; sea solidariamente responsable y que por tanto debe cumplir con el pago de la suma estimada en la cuantía, del escrito de demanda, con un monto equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 452.118,66). Solicita a l tribunal, se declare SIN LUGAR la solicitud entre ambas codemandadas (…).
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1. Marcadas con el numero “1, 2 3 4 5, 6”, originales de constancia de trabajo expedida por el Director General de la empresa RIOSTRA, C.A, donde se acredita el cargo que ocupó JORGE LUIS GARCÍA BLANCO. Folio 04 al 09.
2. Marcada con el numero “7, 8 y 9“, cartas de retiro justificado debidamente suscrito por JORGE LUIS GARCIA BLANCO, JORGE RAMÓN GARCIA y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO, y recibidas en la empresa RIOSTRA, C.A, en fecha 13 y 16 de junio de 2014 respectivamente. Folio 10 al 16.
3. Marcada con el numero “10“, copia de la comunicación suscrita por los trabajadores de RIOSTRA, C.A, Folio 13 a la 16.
4. Marcadas con el numero 11 copias de la comunicación suscrita por los demandantes, en su condición de extrabajadores de la empresa RIOSTRA, C.A, dirigida a la empresa PDVSA COSTA AFUERA. Folios 17 al 20.
5. Marcada con el numero 12, boletín informativo N° 5 de la Industria de la Construcción, acompañada del acta suscrita ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Sector Privado, de fecha 29/08/2013. Folio 21 al 26.
6. Marcadas con el numero “13” Copia de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el periodo 2013-2015. Folios 27 al 71.
Las mismas merecen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas, impugnadas, ni tachadas de la mismas se desprende los salarios, la relación de trabajo el cargo ocupado, el retiro justificado por la falta de salarios .ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con los establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , promueve pruebas de informes con el fin de que este Tribunal oficie a PDVSA COSTA AFUERA; ubicada en Avenida Córdova, frente al Tribunal Laboral, Cumaná estado Sucre:
Primero: Sí en fecha 12/05/2014, se recibió comunicación suscritas por los demandantes ciudadanos JORGE LUIS GARCIA BLANCO, JORGE RAMON GARCIA Y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO, en su condición de extrabajadores de la empresa RIOSTRA, C.A,, y dirigida a la empresa PDVSA COSTA AFUERA., donde les solicitaba ante el cumplimiento por parte de la empresa Contratista RIOSTRA, C.A, su intermediación para la solución de los conflictos laborales que presentaban por falta de pagos de salarios puntuales, la no actualización de los tabuladores de acuerdo con los aumentos decretados, la no cancelación de la Cesta Ticket, la falta de pago de las utilidades, así como también el no haberlos inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni haberles contratado seguro contra accidentes de trabajo.
Dicha prueba de informes no fueron recibidas en un lapso prudencial que supero los 90 días hábiles por lo que en razón del principio de celeridad esta juzgadora se vio en la necesidad de fiar la audiencia entendiéndose la perdida del interés de la parte promovente en la resultas de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA
PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.) Copia contratación directa señalización de vialidades en los municipios Sucre, Mejias, Cruz Salmerón Acosta, Montes y Bolívar del estado sucre N° de proceso 61300212059. Folio 74 al 112.
2.) Copia del Contrato N° 4600049913, denominado señalización de vialidades en los Municipios SUCRE, MEJIAS, CRUZ SALMERÓN ACOSTA, MONTES Y BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE (zona 1). Folios 113 al 171.
3.) Copia de fianza N° 01-16-1012447, la cual se activará ante la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A; una vez que tenga copia de la audiencia preliminar ya que es uno de sus requisitos es que debe existir reclamación formal para proceder con su activación ante la empresa que la otorga, y hasta la fecha su representada no ha recibido notificación. Folio 172 al 174.
Las mismas merecen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas, impugnadas, ni tachadas de la mismas se desprende la existencia del contrato entre PDVSA y la empresa RIOSTRA, C.A, y que existe una fianza laboral .ASÍ SE ESTABLECE
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda principal Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A., no compareció a la audiencia preliminar , no consigno pruebas , no contesto la demanda y no compareció a la audiencia de juicio así las cosas al verificarse que la demandada a pesar de haber sido llamada a juicio y notificada del presente proceso no realizo actos de defensas , en conveniente ANALIZAR SI OPERO O NO LA CONFESION FICTA
Así mismo visto que la demandada solidaria PDVSA si acudió a la fase de audiencia preliminar promovió prueba y realizo actos de defensa oponiendo la falta de cualidad es conveniente pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad alegada por PDVSA .
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD:
La sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó, como punto previo, la falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener el juicio, por cuanto el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Alstel, C.A., y no directamente para ella; que en las labores ejecutadas por la referida empresa no existe ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades ejecutadas por Pdvsa; que no hay evidencia que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. realice habitualmente obras o servicios para Pdvsa Petróleo, S.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; y, que no existe permanencia o continuidad de dicha empresa en la prestación del servicio a la empresa Petrolera Estatal; por lo que, al no existir los elementos antes señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare con lugar a falta de cualidad e interés para actuar en juicio.
Al respecto, los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecen:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
1. Estuvieren íntimamente vinculados,
2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
3. Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
Al respecto, esta S. en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCCIONES RIOSTRA, C.A.., tiene por objeto principal la actividad de CONTRUCCCION.
Del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos y, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.
Así las cosas, al quedar desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONTRUCCCIONES RIOSTRA, C.A..,. Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas de los contratos celebrados con los actores y la demandada principal Inversiones PROYECTOS Y CONTRUCCCIONES RIOSTRA, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada; no pudiendo prosperar la demanda contra la empresa codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A, S.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
Revisadas las actas procesales y dado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, falta de consignación de medios probatorios, y de contestación de la demanda y debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada. En sintonía con lo expuesto esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado , resulta conveniente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa: “(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).
En este orden de ideas, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; en sintonía con el cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinándose a este estadio que vista la confesión suscitada en autos, por los tres requisitos que esta debe comportar los cuales son incomparecencia a la audiencia preliminar, falta de consignación de medios probatorios, falta de contestación de la demanda, es forzoso para quien hoy decide aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral , toda vez que han quedado como admitido los hechos alegados por la parte actora, por considerar que los mismos no son contrarios, por tanto procedentes en cuanto en derecho, por lo que ha quedado reconocido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el RETIRO JUSTIFICADO el salario devengado y la procedencia todos los conceptos;
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, Asi las cosas se verifica que los actores solicitaron 72 dias de antigüedad cuya pretensión es licita por lo que se condena a la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, a cancelar la cantidad de bs. 22.997,52 para los actores JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO y para el actor JORGE RAMON GARCIA, y para este ultimo actor la cantidad de Bs. 27.614,88. YASI SE DECIDE
JORGE LUIS GARCIA BLANCO,
Titular de la cedula de identidad : V- 19.762.866
Fecha de ingreso: 13/03/2013
Fecha de egreso: 13/06/2014
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses
Monto demandado: Bs. 141.250,19
Salario DIARIO: 212, 94
Salario integral: Bs. 319,41
Prestación de Antigüedad : Cláusula 47 CCTIC: 72 días *319,41= 22.997,52
JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO,
Titular de la cedula de identidad : V- V- 18.580.060
Fecha de ingreso: 13/03/2013
Fecha de egreso: 13/06/2014
Monto demandado: Bs. 141.250,19
Salario DIARIO: 212, 94
Salario integral : Bs. 319,41
Prestación de Antigüedad : Cláusula 47 CCTIC: 72 días *319,41= 22.997,52
JORGE RAMON GARCIA 9.125.807 , respectivamente
Fecha de ingreso: 13/03/2013
Fecha de egreso: 13/06/2014
Monto demandado: 169.609,28
Salario DIARIO: 255,70
SEMANAL: Bs. 1.789,88
SALARIO INTEGRAL: Bs. :383,54
Prestación de Antigüedad: Cláusula 47 CCTIC: 72 días *383,54= 27.614,88
VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Se condena a la demandada con fundamento en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.035,20), obtenidos de multiplicar 80 días por el salario normal diario de Bs. 212,94, a los actores JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO y la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.456,00),para el actor JORGE RAMON GARCIA, que resultan de multiplicar 80 días por Bs.255,70. YASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS:
Con fundamento en la Cláusula 44, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Parágrafo se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.258,80), obtenidos de multiplicar 19,99 días por el salario normal diario de Bs. 212,94, a los actores JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO y así mismo a cancelar la cantidad de CINCO MI CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.111,44) para el actor JORGE RAMON GARCIA, que resultan de multiplicar 19,99 días por Bs.255,70 y para este ultimo actor 19,99 días por Bs.255,70 = 5.111,44. YASI SE DECIDE
UTILIDADES VENCIDAS (2013):
La cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.744,99), obtenidos de multiplicar 83,33 días por el salario normal diario de Bs. 212,94, todo con fundamento en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a los actores JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO y La cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.307,48), que resulta de multiplicar 83,33 días por Bs.255,70 para el actor JORGE RAMON GARCIA. YASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS:
De igual forma la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le impone a mi antiguo patrono cancelar la fracción correspondiente a la utilidad, la cual asciende a la cantidad DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.647,00), obtenidos de multiplicar 50 días por el salario normal diario de Bs. 212,94. a los actores JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO y La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.785,00), que resulta de multiplicar 50 días por Bs.255,70 para el actor JORGE RAMON GARCIA. YASI SE DECIDE
SALARIOS SIN CANCELAR
En este particular los demandantes JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO solicitaron lo correspondiente a las semanas de trabajo laboradas y no canceladas comprendidas entre el 01 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014, vale decir, 24 semanas de trabajo no canceladas a razón cada una de ellas de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.490,58), todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.773,92 por lo que verificando la conformidad con el derecho se condena a la demanda a cancelar esta cantidad asi mismo a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.42.957,12) que se obtienen de mutltiplica 24 semanas por 1.789,88,para el actor JORGE RAMON GARCIA. YASI SE DECIDE
SALARIOS POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En este particular los actores JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO demandaron conforme a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo correspondiente a las semanas de trabajo comprendidas entre el 13 de junio de 2014, fecha en la que se le puso fin a la relación de trabajo y el día 01 de noviembre de 2014, vale decir, 22 semanas a razón cada una de ellas de Bs. 1.490,58, lo cual suma la cantidad de Bs. 32.792,76 y las semanas que se causaren hasta el momento definitivo en el cual la empresa demandada cancele los pasivos laborales y el actor JORGE RAMON GARCIA demando la cantidad de la cantidad de22* 1.789,88lo cual arroja la cantidad de bs. 39.377,36 y las semanas que se causaren hasta el momento definitivo en el cual la empresa demandada cancele los pasivos laborales por loque este tribunal condena a la demandada a cancelar 178 semanas es decir 22 semanas del 2014, 52 semanas del 2015 y 52 semanas del 2016 y 52 semanas del 2017 a razón de Bs. 1490,58 lo cual resulta 178* 1.490,58 = 265.323,24 para JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO y la cantidad de 178 semanas a razon de Bs. 1.789,88 resultando la cantidad de Bs. 318.598,64, para el actor JORGE RAMON GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE
DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO; siendo que de autos ha quedado demostrado la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual argumentaron los ciudadanos actores, termino por retiro justificado, ordena esta juzgadora la cancelación del concepto peticionando de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; resultando la cantidad de Bs. 22.997,52 JORGE LUIS GARCIA BLANCO y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO y la cantidad de Bs. 27.614,88 para el actor JORGE RAMON GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
SE CONDENAN LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales deberán ser calculados por esta operadora de justicia o por los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 c) de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, este calculo se realiza una vez activen la clave del modulo. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se realizara una vez se active la clave del modulo en referencia , tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 13/06/2014 para la antigüedad y desde la notificación de la demanda, 12/04/2016, para el resto de los conceptos laborales excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. .
D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA contra PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A.
TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA BLANCO, JORGE RAMON GARCIA, y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.762.866, 9.125.807 y V- 18.580.060, respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA C.A
CUARTO: PROCEDENTE el retiro justificado alegado por la parte actora
QUINTO: Se ordena a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA C.A a cancelar a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA BLANCO, JORGE RAMON GARCIA, y JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.762.866, v.-9.125.807 y V- 18.580.060, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.269.996,16) distribuidos de la siguiente manera :
JORGE LUIS GARCIA BLANCO
TOTAL 396.775,36
JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO
TOTAL 396.775,36
JORGE RAMON GARCIA
TOTAL 476.445,44
TOTAL
1.269.996,16
JORGE LUIS GARCIA BLANCO
INGRESO 13/03/2013
EGRESO 13/06/2014
SALARIO DIARIO 212,92
MONTO DEMANDADO 141.250,19
DIAS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD 72 319,41 22.997,52
VACIONES NO DISFRUTADAS 80 212,94 17.035,20
VACACIONES FRACCIONADAS 19,99 212,94 4.256,67
UITLIDADESVENCIDAS 83,33 212,94 17.744,29
UTILIDADES FRACCC 50 212,94 10.647,00
SALARIOS NO CANCELADOS 24 SEMANAS 24 1490,58 35.773,92
INDEMNI FALTA DE PAGO OPORTUNO 178 SEMA 178 1490,58 265.323,24
INDEMIZACION RETIRO JUSTF 22.997,52
TOTAL 396.775,36
JORGE LEONARDO GARCIA BLANCO
INGRESO 13/03/2013
EGRESO 13/06/2014
SALARIO DIARIO 212,92
MONTO DEMANDADO 141.250,19
DIAS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD 72 319,41 22.997,52
VACIONES NO DISFRUTADAS 80 212,94 17.035,20
VACACIONES FRACCIONADAS 19,99 212,94 4.256,67
UITLIDADESVENCIDAS 83,33 212,94 17.744,29
UTILIDADES FRACCC 50 212,94 10.647,00
SALARIOS NO CANCELADOS 24 SEMANAS 24 1490,58 35.773,92
INDEMNI FALTA DE PAGO OPORTUNO 178 SEMA 178 1490,58 265.323,24
INDEMIZACION RETIRO JUSTF 22.997,52
TOTAL 396.775,36
JORGE RAMON GARCIA BLANCO
INGRESO 13/03/2013
EGRESO 13/06/2014
SALARIO DIARIO 212,92
MONTO DEMANDADO 169.609,28
DIAS SALARIO SUBTOTAL
ANTIGÜEDAD 72 383,54 27.614,88
VACIONES NO DISFRUTADAS 80 255,7 20.456,00
VACACIONES FRACCIONADAS 19,99 255,7 5.111,44
UITLIDADESVENCIDAS 83,33 255,7 21.307,48
UTILIDADES FRACCC 50 255,7 12.785,00
SALARIOS NO CANCELADOS 24 SEMANAS 24 1789,88 42.957,12
INDEMNI FALTA DE PAGO OPORTUNO 178 SEMA 178 1789,88 318.598,64
INDEMIZACION RETIRO JUSTF 27.614,88
TOTAL 476.445,44
SEXTO: Se condena en costas a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA C.A de conformidad con el articulo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los ochos (08) dias del mes de Febrero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. MARITZA YEGRES
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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