REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2015-000340

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RONNY JOSÉ PAREJO DÍAZ Y JESÚS RAVELO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 14.476.858 y V- 14.124.342, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO CASTRO, abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el No.139.402.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON LOPEZ VASQUEZ Y MARIA DEL PILAR GONZALEZ, abogados Inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.50.731 y 224.557, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16/12/2015, se inicia el presente procedimiento por demanda por DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARÍA SANTOS, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de Los ciudadanos RONNY JOSÉ PAREJO DÍAZ Y JESÚS RAVELO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 14.476.858 y V- 14.124.342, respectivamente en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BENAVI, C.A


Admitida la demanda por auto de fecha 18/12/2015 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judiciales ordena la notificación de la demandada par que comparezca a la audiencia preliminar la que tendrá lugar al décimo día hábil siguiente al a constancia que la secretaria deje en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada. En fecha 10-02-2016, se procedió a certificar la misma.

En fecha 02/03/2016 se celebro la Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia comparecieron ambas partes recibiéndose los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 04/04/2016 se celebro prolongación y en fecha 02/05/2016 se ordena remitir el expediente a juicio e incorporar al expediente las pruebas promovidas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 16/05/2016 se recibe escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad establecida.

En fecha 23/05/2016 fue remitido al tribunal de juicio siendo recibido por este órgano en fecha 29/06/2016.

En fecha 04/07/2016 se admitieron las pruebas.

En fecha 22/06/2017 dado a que no se recepcionaron las resultas de las pruebas de informes solicitada por la demandada este tribunal insta a la parte demandada a que en un plazo de treinta días realice las diligencias pertinentes a la obtención de las resultas d el aprueba contados a partir de que conste su notificación fenecido este lapso se procederá a fijar a audiencia oral y publica de juicio.

En fecha 12/12/2017 se fija la audiencia oral y publica de juicio para el día 25/01/2018, dictándose el dispositivo del fallo ye estando en la oportunidad para reproducir íntegramente la sentencia este tribunal segundo de juicio del trabajo pasa a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que iniciaron relación laboral en fecha 04/05/2012 hasta el 25/08/2013
Que prestaron servicio como albañil de 1era. En la construcción.
Que el último salario promedio fue de bs. 236,92 e integral de Bs. 355,38


Demandan el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:


CONCEPTOS DEMANDADOS
Prestaciones sociales 98 días Bs. 34.827,53
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.7.946,25
Vacaciones y bono vacaciones cumplidos y fraccc 80+26.66 Bs. 25.271,40
Utilidades cumplidas y fraccionadas 100+33.33 Bs. 47.382,81
Refrigerio articulo 18 CCTC solícita 347 tickets*42 bs Bs. 14.574,00
Horas extraordinarias Bs. 8.188,08
Horas de descanso / 347 horas de descanso *44,41 Bs. 15.410,27
Días de jubilo y feriados/8+12*355,58 Bs. 7.107,60
Bono de asisitencia puntual y perfecta Bs. 22.744,32
Suministro de botas y bragas Bs. 37.600,00
Dotacion de impermeables Bs. 1.200,00
Indemnización por despido Bs. 34.827,53
Intereses moratorios de indemnización por despido Bs. 14.315,00
Intereses moratorios de prestaciones sociales Bs. 14.315,00
TOTAL RECLAMADO Bs. 277.521,77

- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.


CONTESTACION A LA DEMANDA.

Se deja expresa constancia que la parte demandada CONSTRUCTORA BENAVI, C.A , contesto la demanda en los siguientes términos:
-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, devengaba un último salario diario equivalente a Bs. 236,92, lo cierto es que devengaba un salario diario equivalente Bs. 169,23, tal como se evidencia en copias de recibos de pago que corren insertos al expediente.
- Niego, rechazo y contradigo que el monto total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, sea por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 277.521,77), lo cierto es que se le cancelo al trabajador la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.990,38) por éste concepto, basados en los años de servicios prestados. Siendo su último pago por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.199,38), pago este donde se evidencia su cancelación del año 2013 más el recalculo de toda su antigüedad desde que comenzó sus labores.
- Igualmente Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.827,53), correspondiente a 98 días, por cuanto dicha noción ya fue cancelada en su debida oportunidad.
- Niego, rechazo y contradigo que el monto de las vacaciones y bono vacacional que le corresponden al ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, desde el año 2012 y hasta el año 2013, alcance la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.271,46). Así mismo negó los conceptos por utilidades la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.382,81), a razón de 133,33 días multiplicados por un salario integral de Bs. 355,38, correspondiente a los años 2012 y 2013.
- Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, por concepto de días de júbilo y conmemorativos la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.107,60) correspondiente a los años 2012 y 2013. De igual forma niega el bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.744,32), correspondiente a los años 2012 y 2013. Negaron los conceptos de suministro de botas y trajes de trabajo la cantidad de TREINA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.600,00), y por concepto de dotación de impermeables la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200).
- Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, le corresponda por concepto de indemnización por despido, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.827,53), por cuanto dicho trabajador no fue despedido injustificadamente (…).
- Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, le corresponda por concepto de horas de descanso la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 15.410,27), por cuanto no era el horario señalado en el libelo. Como también negó el concepto de refrigerio la cantidad de CATORCEMIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.574,00) por no ser el horario señalado en la demanda. Negó los intereses moratorios de indemnización por despido.

-Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JESUS RAVELO, devengaba un último salario diario equivalente a Bs. 236,92, lo cierto es que devengaba un salario diario equivalente Bs. 169,23, tal como se evidencia en copias de recibos de pago que corren insertos al expediente.
- Niego, rechazo y contradigo que el monto total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano JESUS RAVELO, sea por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 277.521,77), lo cierto es que se le cancelo al trabajador la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 31.299,26) por éste concepto, basados en los años de servicios prestados. Siendo su último pago por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.807,48), pago este donde se evidencia su cancelación del año 2013 más el recalculo de toda su antigüedad desde que comenzó sus labores.
- Igualmente Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano JESUS RAVELO, por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.827,53), correspondiente a 98 días, por cuanto dicha noción ya fue cancelada en su debida oportunidad.
- Niego, rechazo y contradigo que el monto de las vacaciones y bono vacacional que le corresponden al ciudadano JESUS RAVELO, desde el año 2012 y hasta el año 2013, alcance la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.271,46). Así mismo negó los conceptos por utilidades la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.382,81), a razón de 133,33 días multiplicados por un salario integral de Bs. 355,38, correspondiente a los años 2012 y 2013.
- Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano JESUS RAVELO, por concepto de días de júbilo y conmemorativos la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.107,60) correspondiente a los años 2012 y 2013. De igual forma niega el bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.744,32), correspondiente a los años 2012 y 2013. Negaron los conceptos de suministro de botas y trajes de trabajo la cantidad de TREINA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.600,00), y por concepto de dotación de impermeables la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200).
- Niego, rechazo y contradigo que le corresponda al ciudadano JESUS RAVELO, por concepto de indemnización por despido, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.827,53), por cuanto dicho trabajador no fue despedido injustificadamente por parte de la empresa.
- Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano JESUS RAVELO, le corresponda por concepto de horas de descanso la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 15.410,27), por cuanto no era el horario señalado en el libelo. Como también negó el concepto de refrigerio la cantidad de CATORCEMIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.574,00) por no ser el horario señalado en la demanda. Negó los intereses moratorios de indemnización por despido
- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los cálculos de prestaciones sociales que dicen corresponder a los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ y JESUS RAVELO, antes identificados.

MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
*Marcado “A”, Constante de cuatro (04) folio, Recibos de pago de salarios realizados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., al ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, que contiene 60 recibos de pago, los cuales rielan del folio 46 al 49.-

Dichas documentales al no ser desconocidas, impugnadas, ni tachadas se les confiere valor probatorio y de las mismas se desprende salario, tiempo de servicios, y conceptos cancelados. YASI SE ESTABLECE

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- Recibos originales de pago de salario efectuados a los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ Y JESUS RAVELO, desde el inicio de la relación laboral desde el día 04 de mayo de 2012 hasta la fecha de su despido injustificado el día 25 de agosto de 2013.

2.- Recibos y/o Contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjeta electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, a favor de los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ Y JESUA RAVELO, establecido en el articulo 17 C.C.T.C., desde el inicio de la relación de la relación laboral desde el día 04 de mayo de 2012, hasta la fecha del despido injustificado el día 25 de Agosto de 2013.

3.- Original de registro o controles de vacaciones de los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ Y JESUS RAVELO desde el inicio de la relación laboral desde el día 04 de mayo de 2012 hasta la fecha de su despido injustificado el día 25 de agosto de 2013.

4.- Recibos en original de pagos por conceptos de Utilidades, de los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ Y JESUS RAVELO desde el inicio de la relación laboral desde el día 04 de mayo de 2012 hasta la fecha de su despido injustificado el día 25 de agosto de 2013.

5.- Original de registros o controles de asistencia de los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ Y JESUA RAVELO desde el inicio de la relación laboral desde el día 04 de mayo de 2012 hasta la fecha de su despido injustificado el día 25 de agosto de 2013.

6.- Original de registros de controles de horas o tiempo de descanso de los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ Y JESUS RAVELO desde el inicio de la relación laboral desde el día 04 de mayo de 2012 hasta la fecha de su despido injustificado el día 25 de agosto de 2013.

7.- Original de registro o controles de días de jubilo y conmemorativos laborales por mis representados de los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ Y JESUA RAVELO desde el inicio de la relación laboral desde el día 04 de mayo de 2012 hasta la fecha de su despido injustificado el día 25 de agosto de 2013.

8.- Original de registro o controles de suministro de botas, trajes de trabajo e impermeables de los ciudadanos RONNY JOSE PAREJO DIAZ Y JESUS RAVELO, desde el inicio de la relación laboral desde el día 04 de mayo de 2012 hasta la fecha de su despido injustificado el día 25 de agosto de 2013.

Al no comparecer la demandada esta juzgadora analiza sobre la aplicación d ela consecuencia jurídica y al respecto la norma estable que quedan como cierto los hechos q pretenden probar con esta exhibición , pero al no ser preciso la parte promoverte en lo que pretende demostrar , este tribunal considera no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición . YASI SE ESTABLECE



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1) Marcado “B”, Constante de un (01) folio, Recibos de pago de salarios del ultimo mes que laboro para la empresa el ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, el cual riela al folio 54

2) Marcado “C”, Constante de dos (02) folio, Recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde recibe cheque identificado con el N° S9247011717 del BANCO DE VENEZUELA, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0675-89-0000014096, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs 17.966,66) correspondiente a la cancelación n de vacaciones y utilidades del año 2012 y Recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde recibe cheque identificado con el N° S9241003440 del BANCO DE VENEZUELA, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0675-89-0000017239, por la cantidad de DIEZ MIL VEINTISÉIS CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs 10.026,72) correspondiente a la cancelación de antigüedad del año 2012, recibos firmados por el ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, los cuales rielan del folio 55 y 56.

3) Marcado “D”, Constante de dos (02) folio, Recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde recibe cheque identificado con el N° S9218017432 del BANCO DE VENEZUELA, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0675-89-0000014096, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs 49.199,38) correspondiente a la cancelación de prestaciones sociales del año 2013, del ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, los cuales rielan del folio 57 y 58.

4) Marcado “E”, Constante de dos (02) folio, Recibo de recibo de pago de bono de asistencia del ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, los cuales rielan del folio 59 y 60

5) Marcado “F”, Constante de un (01) folio, Recibos de pago de salarios del último mes que laboro para la empresa el ciudadano JESÚS ANTONIO RAVELO HENRÍQUEZ, el cual riela al folio 61.

6) Marcado “G”, Constante de dos (02) folio, Recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde recibe cheque identificado con el N° S9218011799 del BANCO DE VENEZUELA, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0675-89-0000014096, por la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y SEIS CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs 20.086,54) correspondiente a la cancelación n de vacaciones y utilidades del año 2012 y Recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde recibe cheque identificado con el N° S9234009938 del BANCO DE VENEZUELA, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0675-89-0000017239, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOCE CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs 11.212,72) correspondiente a la cancelación de antigüedad del año 2012, recibos firmados por el ciudadano JESÚS ANTONIO RAVELO HENRÍQUEZ, los cuales rielan del folio 62 y 63.

7) Marcado “H”, Constante de dos (02) folio, Recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde recibe cheque identificado con el N° S9201017428 del BANCO DE VENEZUELA, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0675-89-0000014096, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs 46.807,48) correspondiente a la cancelación de prestaciones sociales del año 2013, del ciudadano RONNY JOSE PAREJO DIAZ, los cuales rielan del folio 64 y 65.

8) Marcado “I”, Constante de dos (02) folio, Recibo de recibo de pago de bono de asistencia del ciudadano JESÚS ANTONIO RAVELO HENRÍQUEZ, el cual riela al folio 66 al 67.

9) Marcado “R”, Constante de cuatro (04) folio, Original de contrato de trabajo de los ciudadanos JESÚS ANTONIO RAVELO HENRÍQUEZ y RONNY JOSE PAREJO DIAZ por tiempo determinado, los cuales rielan del folio 68 al 71.

10) Marcado “Q”, Constante de un (01) folio, copia de Informe Técnico de fecha 29 de julio de 2013 CBPDVSA-PEÑON-066, el cual riela al folio 72.

Dichas documentales al no ser desconocidas, impugnadas, ni tachadas se les confiere valor probatorio y de las mismas se desprende salario, tiempo de servicios, y conceptos cancelados. YASI SE ESTABLECE

La parte actora solo hizo observaciones a que el contrato no se ajusta a la realidad ya que no expresa el tiempo le hacían sucesivos contratos y liquidaciones, y disfrutaban las vacaciones en Diciembre y que no pasaba ningún periodo de tiempo entre un contrato y otro, eran continuos,

PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Entidad de Trabajo PDVSA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA EJE TRES, del cual se deja constancia que no consignaron las resultas pruebas solicitadas durante un tiempo pro lo que este tribunal dado a la tiempo transcurrido entiende que a parte promovente perdió el interés en las resultas de la misma . Y ASi SE DECIDE

PRUEBA TESTIMONIAL: Se deja establecido que los ciudadanos señalados a continuación no comparecieron: LUIS F. BEAUPERTHUY y DOMINGO GUZMÁN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.086.237 y V-14.111.030, respectivamente, por lo que no hay nada que considerar al respecto. YASI SE DECIDE

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Dado a que esta operadora de justicia verifica que la demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, verificándose que hay pruebas aportada y hay contestación de la demanda, Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas esta juzgadora arriba a la conclusión que al actor se le cancelaron en fecha 25/08/2013 y que no emanan diferencias en cuanto al concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades así mismo que los conceptos de horas extraordinaria, días de jubilo y feriados laborados , configuran excesos legales cuya carga probatoria pesa en el actor quien no logro demostrar el trabajo en esos días y siendo carga del actor que deben ser declarados improcedente así mismo con respecto al bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de trajes y botas, impermeables , así como el refrigerio o cupones de alimentación se evidencia de los recibos que rielan del folio 43 al 49 esos conceptos fueron cancelados pro lo que resultan improcedente y en cuanto a la indemnización de despido quedo admitido el despido injustificado al no comparecer la empresa demandada y en cuanto a las horas de descanso al quedar admitido el horario de trabajo por cuanto la empresa no logro desvirtuar el horario alegado por los actores estas se declaran procedente por lo que la presente demanda debe ser declarada PACIALMENTE CON LUGAR. YASI SE DECIDE.

CONCEPTOS DEMANDADOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Debe establecerse que la antigüedad de este trabajador trascurrió bajo el imperio de la nueva LOTTT por cuanto la FECHA DE INGRESO: 04/05/2012 hasta el 25/08/2013,
Al haber quedado establecido que la relación laboral se extendió desde el FECHA DE INGRESO: 04/05/2012 hasta la FECHA DE EGRESO: el 25/08/2013, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad, 96 días, es decir 6 días mensuales conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Convención Colectiva de la industria de la construcción : El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Ahora bien, consta en autos que al folio 57 consta un recibo el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado en el cual se verifica que fue cancelado por el concepto antigüedad 96 días de salario y por cuanto el tiempo de servicio es de un año y cuatro meses dado a que en ese recibo refleja 96 días de antigüedad por un salario integral de Bs. 312,84 el cual de acuerdo al calculo realizado por esta juzgadora dado a que el salario normal se le adicionaron la incidencia del bono vacacional y utilidades así como la del bono de asistencia por el mismo resulta ajustado en consecuencia no se evidencia diferencias por el concepto antigüedad a favor del actor . ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD
TIEMPO DE SERVICIO
MESES DIA *MES TOTAL SALARIO
16 6 96 312,84 30.032,64


VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS : De conformidad CLÁUSULA 44 VACACIONES Y BONO VACACIONALA. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora estuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicional es ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que habiéndose verificado en el recibo de fecha 25/08/2013 que riela al folio 57 que dicho concepto fue cancelado con los días establecidos y con el salario normal de Bs. 169,23 por lo que no se evidencia diferencias a favor del actor por lo que tal concepto se declara improcedente . Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES
12 80 169,23 13.538,40
4 26,67 169,23 4.512,80
18.051,20


En cuanto a las UTILIDADES VENCIDAS : de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de la construcción 2013-2015 UTILIDADES Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. por lo que habiéndose verificado en el recibo de fecha 25/08/2013 que riela al folio 57 que dicho concepto fue cancelado con los días establecidos y con el salario promedio de Bs. 243,82 por lo que no se evidencia diferencias a favor del actor por lo que tal concepto se declara improcedente . Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES
100 243,82 24382
33,33333333 243,82 8127,33333
133,3333333 32509,3333
80.593,17


EN RELACION A LAS HORAS EXTRAORDINARIA DEMANDADAS, DÍAS DE JUBILO Y FERIADOS LABORADOS, configuran excesos legales cuya carga probatoria pesa en el actor quien no logro demostrar el trabajo en esos días y siendo carga del actor por lo que son declarados improcedente. YASI SE ESTABLECE


EN CUANTO AL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, SUMINISTRO DE TRAJES Y BOTAS, IMPERMEABLES ASÍ COMO EL REFRIGERIO O CUPONES DE ALIMENTACIÓN se evidencia de los recibos que rielan del folio 43 al 49 esos conceptos fueron cancelados por lo que resultan improcedente Y ASI QUEDA ESTABLECIDO


HORAS DE DESCANSO: En cuanto a las horas de descanso solicitadas este tribunal por cuanto quedo admitido el horario alegado se declara procedentes las mismas y se condena ala demandada a cancelar la cantidad de 347 horas de descanso demandadas a razón del salario diario de Bs. 169,23 el cual se divide entre 8 y se le adiciona el 50% resultando una hora de descanso por Bs 31,73 que multiplicados por 347 horas de descanso demandadas resulta la cantidad de Bs. 11.010, 53 cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO
SALALRIO DIAR VALOR HORA RECARGO 50% VALOR H DESC HORAS DEMANDADAS TOTAL
169,23 21,15 10,58 31,73 347,00 11.010,53



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.032,92 ASI QUEDA ESTABLECIDO

Se condenan los intereses de prestaciones sociales: Los cuales deberán ser calculados por esta operadora de justicia o por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 c) de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25 de Agosto del 2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, este calculo se realiza una vez activen la clave del modulo . Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo cálculo se efectuará por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se realizara una vez se active la clave del modulo en referencia , tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral desde la notificación de la demanda, 10-02-2016, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. .
D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Ciudadanos RONNY JOSÉ PAREJO DÍAZ Y JESÚS RAVELO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 14.476.858 y V- 14.124.342, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A
SEGUNDO : Se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.042,95) por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia teniendo presente que no han sido calculados los interés de prestaciones y mora así como la indexación los cuales fueron condenados lo cual se realizara en un plazo de diez días hábiles . YASI SE ESTABLECE
CONCEPTOS
INDEMINIZACION DE DESPIDO 30.032,64
HORAS DE DESCANSO 347,00 31,73 11.010,31
41.042,95



TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, al primer dia ( 01 ) del mes de febrero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. MARITZA YEGRES

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA