REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO : RP31-L-2016-000186

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2016-000186.
PARTE ACTORA: EUGENIO JOSE BERMUDEZ BRUZUAL, ANGEL GUZMAN RINCONES, JOSE DAVID LICET OSORIO y JOSE INES RATIA HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-11.383.696, V-8.636.106, 20.575.916 y V-13.536.919.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.402, representación que consta de Poder Autenticado al folio 27 al 35.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


En día hábil veintiséis (26) del febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 19 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°139.402, en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A”., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de Los co-demandantes, EUGENIO JOSE BERMUDEZ BRUZUAL, ANGEL GUZMAN RINCONES, JOSE DAVID LICET OSORIO y JOSE INES RATIA HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-11.383.696, V-8.636.106, 20.575.916 y V-13.536.919, quienes manifestaron haber prestado sus servicios personales como vigilante a la parte demandada, con fecha de inicio del 01 de mayo de 2015, hasta el 18 de enero de 2016, fecha de su despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bs. 644,75, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, cesta ticket , y salarios retenidos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponden o están ajustado a derecho;
Así, las cosas, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los demandantes, pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por el trabajador; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:

1.-UGENIO JOSE BERMUDEZ BRUZUAL.
Tiempo de servicios: ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 752,20).
a) PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la L.O.T.T.T. este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :


PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.020,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.020,00), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.020,00). Y ASI SE ESTABLECE.
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.12.895,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
e) EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
f) HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a Bs. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de Bs. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a Bs. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
g) HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
h) BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, en consecuencia, se declara improcedente este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
i) DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente, dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
j) SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario en el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 días del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,644,75, arroja un total de Bs. 30.948,00 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : BSF. 146.337,44

2.- ANGEL GUZMAN RINCONES,

Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 752,20).
a) PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la L.O.T.T.T. este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :


PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.020,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.020,00), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.020,00). Y ASI SE ESTABLECE.
c)VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.12.895,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
e) EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
f) HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a Bs. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de Bs. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a Bs. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
g) HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
h) BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
i) DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
j) SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario, en el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 días del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de Bs.644,75, arroja un total de Bs. 30.948,00 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : Bs. 146.337,44
3.- JOSE DAVID LICET OSORIO:
Tiempo de servicios: ocho (08) meses y 17 días.
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (Bs. 752,20).
a) PRESTACIONES SOCIALES: Este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES, articulo 142 de la LOTTT, literal ay b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :

PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.020,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.020,00), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b)INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.020,00). Y ASI SE ESTABLECE.
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.12.895,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
e) EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
f) HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a Bs. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de Bs. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a Bs. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
G) HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
h) BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, en consecuencia, se declara improcedente este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
i) DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
j) SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario, en el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 días del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de Bs. 644,75, arroja un total de Bs. 30.948,00 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : BSF. 146.337,44
4.- JOSE INES RATIA HERNANDEZ,

Tiempo de servicios: ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 752,20).
- a) PRESTACIONES SOCIALES: Este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT, literal a y b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :

PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.020,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.020,00), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b)INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.020,00). Y ASI SE ESTABLECE.
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.12.895,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
e) EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
f) HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a Bs. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de Bs. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a Bs. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
g) HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, en consecuencia se declara Improcedente este concepto. Así se establece.
h) BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, en consecuencia se declara Improcedente este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
i) DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
J) SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario EN EL mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de Bs.644,75, arroja un total de Bs. 30.948,00 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : BS. 146.337,44.
SE CONDENA A PAGAR LA CANTIDAD TOTAL DE QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 585.348,00), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADO EN LA PRESENTE CAUSA . Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos EUGENIO JOSE BERMUDEZ BRUZUAL, ANGEL GUZMAN RINCONES, JOSE DAVID LICET OSORIO y JOSE INES RATIA HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-11.383.696, V-8.636.106, 20.575.916 y V-13.536.919, representados por MARIO CASTRO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.402 , en contra de la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.167.629.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 585.348,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento reciproco de las partes, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR




ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. YOLENNY CARIAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS