REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2016-000072.
PARTE ACTORA: FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.666.787.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9452, representación que consta de Poder Autenticado al folio 06 al 07.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En día hábil, Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud que el día veintiuno (21) de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderada judicial ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, plenamente identificada en auto. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) Y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO quien no compareció a la Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes intervinientes en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora que sus representado, FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.666.787, pretenden que la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) Y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral; a saber, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Indemnización prevista en el articulo 92 de la L.O.T.T.T, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados prevista en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T, Días de Descanso, Utilidades Fraccionadas previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, Salarios y Bono de Alimentación; Por un tiempo laborado desde el 03 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016 (8 meses), con un último salario diario de Bs. 583,40 y un último salario integral de Bs. 656,30 conformado por el salario diario de Bs. 583,40 más la alícuota de Utilidades de Bs. 48,60 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 24,30 esto da un total de Bs.656,30, su representado presto sus servicios personales como Oficial de Seguridad a la parte demandada, siendo su salario quincenal y trabajaban en horario diurno y nocturno, una semana cada turno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por el trabajador; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
Trabajador: FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VELIZ
Fecha de Ingreso: 03/05/2015.
Fecha de Egreso: 18/01/2016.
Tiempo de Servicio: 8 meses.
Cargo: Oficial de Seguridad
Salario Normal devengado: Bs.583, 40
Salario Integral devengado del 03/05/2015 al 03/08/2015: Bs. 656,30.
1.- PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a cancelar cuarenta y cinco (45) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
a) (del 03/05/2015 al 03/08/2015) Bs.490,20 salario diario
Bs. 490,20 + Alic util. 40,83 (490,20x30/360=) +Alic bon. Vac 20,42 (490,20x15/360)= 490,20+ 40,83+20,42= 551,45.
b) (del 03/08/2015 al 18/01/2016) Bs.583,40 salario diario
Bs. 583,40 + Alic util. 48,61 (583,40x30/360=) +Alic bon. Vac 24,30 (583,40x15/360)= 583,40+ 48,61+24,30= 656,30.
Trimestre/Período N°
Días/Trimestre Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I (del 03/05/2015 al 03/08/2015)
15
551,45
8.271,7550
II (del 03/08/2015 al 03/11/2015)
15
656,30
9.844,50
III (del 03/11/2015 al 18/01/2016)
15
656,30
9.844,50
Total a Pagar (Bs.): 27.960,00
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos sesenta Bolívares (Bs. 27.960,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de su pretensión de dos (02) días adicionales; se evidencia el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses; La Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos sesenta Bolívares (Bs. 27.960,00). Y ASI SE ESTABLECE.
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, ocho (08) meses y considerando que en el presente caso el trabajador no laboró un año, procedemos a su fraccionamiento en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral en los siguientes términos: 15/12=1,25x8=10
Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2015-2016 10 583,40 5.834,00
Bono Vacacional 2015-2016 10 583,40 5.834,00
Total a Pagar (Bs.): 11.668,00
En consecuencia, le corresponde al trabajador una fracción de 10 días (15 días/12 meses x 8 meses), de vacaciones y 10 días de Bono Vacacional, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 20 días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 583, 40), arroja un monto de Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.668,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO: La parte actora alega una deuda de cuatro (04) días de descanso. En consecuencia, por cuanto la pretensión del trabajador no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar , esta juzgadora acuerda lo solicitado y procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 04 días x Bs. 583,40 = Bs. 2.333,60; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.334,00). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas en base a una fracción de 33,30 días, sin señalar cuantos dias de utilidades paga la demandada, en consecuencia la base de calculo sera aplicable la legal, visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, condena a pagar la fracción de 20 días en los términos siguientes: 30/12= 2.5 x 8 = 20 x Bs. 583,40 = Bs.11.668, 00 (Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 28.003,20 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; los cuales se declaran procedente por cuanto el salario es un derecho humano y debe ser cancelado minimo mensualmente a sus trabajadores , aunado a que la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 48 días x Bs. 583,40 = Bs. 28.003,20; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 28.003,20). Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado de ocho (08) Meses, se le adeuda al trabajador 48 días x Bs.225,00= Bs. 10.800,00.; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio en base a 48 días multiplicados por el valor de la Unidad Tributaria vigente y por la base de cálculo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:
Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016
Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)
01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00
11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00
01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00
01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00
01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00
01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00
Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015 y 2016; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador:
Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)
% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)
18/01/2016
225,00 1,5 225,00
48 10.800,00
Total a Pagar (Bs.): 10.800,00
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.600, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 120.390,00).
SE CONDENA A PAGAR LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 120.390,00), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL LOPEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.666.787, representados por la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, en contra de la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.167.629.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 120.390,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación a la fecha de su vencimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento reciproco de las partes, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
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