REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000266
SENTENCIA
La jueza titular de este despacho, una vez reincorporada a sus actividades, después de hacer uso del disfrute de sus vacaciones se aboca al conocimiento de la presente causa; Visto el escrito presentado por la ciudadana MARLENE ESTEVES NUÑEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 13.995, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), C.A ., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo, representación que consta de poder autenticado al folio 55 al 59, en el cual llama a la causa como tercero a la Sociedad Mercantil GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de caracas , EN LA CALLE Milan, edificio novalar, Piso 2, Oficina A-B, Los Ruices Sur, Zona Postal 1071, Estado Miranda ,de conformidad con lo establecido en el Articulo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual lo fundamenta bajo lo siguiente:
1.- El demandante YSAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, titular de la cedula de identidad No. 9.458.440, expone en su libelo de demanda que inicio su relación laboral en fecha 01/02/2012, para la entidad de Trabajo GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., prestaba sus servicios como encargado de protección patrimonial, en la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, teniendo como funciones validar la entrega correcta del producto de obsequio de crédito y al contado con descuento comercial a los clientes, etc.
2.Expuso igualmente que en fecha 02 de marzo del 2016, el ciudadano JOSE RICARDO VALLENILLA, quien se desempeñaba como coordinador de protección de la zona oriente norte, le notifico que hasta ese día estaría laborando en la empresa, por ordenes de la gerencia de protección patrimonial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A… que la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ, jefa de recursos Humanos de la empresa GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., le informo que efectivamente la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, había decidido prescindir de sus servicios y que la empresa GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., no tenia donde reincorporarme por lo que pasarían a liquidarlo.
Así las cosas, señala la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, que de la cita del libelo se puede llegar a la conclusión que el patrono del actor era la empresa GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., para quien comenzó a prestar servicios como encargado de protección patrimonial en su sede desde el 1° de febrero de 2012 , igualmente señala que devengaba de su patrono la empresa GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., un salario de Bs.25.692,99, admite en su libelo que su patrono era la empresa GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A. Por lo que solicitó a este tribunal, se proceda a practicar la notificación como tercero de la empresa GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, en la calle Milan, edificio novalar, Piso 2, Oficina A-B, Los Ruices Sur, Zona Postal 1071, Estado Miranda, en la persona de su presidente ALEJANDRO JOSE MUÑOZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.098.569.
Este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hace las siguientes consideraciones:
En el llamamiento en un Tercero a la causa, debe quien lo hace, cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a su admisión, y en sus Artículos 52 y siguientes prevé la posibilidad de que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar puede pedir la notificación de un tercero a quien la causa le es común o que la sentencia le pueda afectar.
Hecha estas consideraciones, este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
Se observa que tratándose de un llamamiento de Tercero en materia laboral y el solicitante explanó los hechos en los cuales fundamenta su petición, por cuanto el demandante afirma en su libelo de demanda que inicio su relación laboral en fecha 01/02/2012, para la entidad de Trabajo GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., desempeñándose como encargado de protección patrimonial en la COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A y verificado que en el presente escrito presentado se cumplió con lo ordenado en el Numeral 3, del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que suministró los datos de la dirección del tercero llamado a la causa aunado a que la solicitud está fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma fue introducida oportunamente y fundamentado el llamamiento del tercero a la causa, considera esta operadora de justicia que existe la posibilidad que la sentencia afectare a ambas, bien sea en su carácter de principal o solidaria situación que se determinaría en la sentencia de fondo por lo que ambas partes al venir a los actos pudieran presentar documentales que se encuentren en su poder y que son necesarias para determinar si existe la responsabilidad alegada, o pago o anticipo de los conceptos reclamados y determinar la responsabilidad de cada una de ellas.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y siguientes, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Declara ADMISIBLE la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa a la Sociedad Mercantil GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A; Se ordena notificar, mediante cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo GLOBAL SEGURIDAD CONSULTORES ME, C.A., en la siguiente dirección: domiciliada en la ciudad de caracas , EN LA CALLE Milan, edificio novalar, Piso 2, Oficina A-B, Los Ruices Sur, Zona Postal 1071, Estado Miranda, y una vez certificada por secretaría las notificaciones ordenadas, deberán las partes y el tercero comparecer asistido de Abogado o representado por medio de Apoderado, a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ubicado en la Avenida General Córdova con Avenida Miranda, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a las 11:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, dejándose transcurrir previamente cinco (05) días continuo que se concede como termino de la distancia, a la constancia a efectos de que tenga lugar la Audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes quienes se encuentran a derecho, y al tercero que deberán comparecer a la audiencia preliminar y consignar sus escritos de promoción pruebas, con sus anexos en la oportunidad del inicio de la misma, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a éstos a acudir personalmente. En consecuencia se deja sin efecto el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar indicado en el auto de fecha 23 de octubre del año 2017. Líbrese Cartel de Notificación del tercero llamado a la causa. Cúmplase. Se encuentra a derecho la parte actora y la demandada. Conste
La Jueza Titular;
Abg. ANTONIETA COVIELLO M. La Secretaria
Abg. YOLENNY CARIAS
|