REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 05 de Febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : RP31-L-2017-000235

SENTENCIA

En día hábil cinco (05) del febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 29 de enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora RAMON LUIS MARCANO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°4685269, asistido por la abogada, DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309 plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la ciudadana IRENE ANAYA, titular de la cedula de identidad N°15.360456, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante RAMON LUIS MARCANO VELASQUEZ, manifiesta haber prestado su servicio como chofer a la parte demandada, con fecha de inicio del 16 de octubre de 2015, hasta el 29 de junio de 2016, fecha de mi despido, devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 1.000,00, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado , Utilidades fraccionados y cesta ticket. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades , beneficio de alimentación , corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Tiempo de servicios:08 meses y 13 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.1.000,00) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 1.125,00).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 16-10-15 AL 16-12-2015 1.125,00 15 16.875,00
DEL 16-01-16 AL 16-03-2016 1.125,00 15 16.875,00
DEL 16-04-16 AL 16-06-2016 1.125,00 15 16.875,00
TOTAL A PAGAR 45 50.625,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 50.625,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 50.625,00. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor reclama las vacaciones fraccionadas desde el periodo indicado, es decir ocho (08) meses, si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro 08 meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborado que arroja la cantidad de 10 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs.1.000,00) , para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs10.000,00 por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada de vacaciones fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al bono vacacional reclamado, se observa que el actor reclama el bono vacacional vencido desde el periodo 2016, correspondiéndole para el primer periodo, 15 días pero como solo laboro 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborado que arroja la cantidad de 10 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs.1.000,00) , para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs10.000,00 por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS , ART.131 DE LA L.O.T.T.T( 2016,): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año alegado por el actor en su escrito libelar, que multiplicado por el salario diario (Bs. 1.000,00) arroja la cantidad de Bs.20.000,00, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. ASI SE ESTABLECE.
TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES: 20.000,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CESTA TICKET: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado de un (01) año, un (01) Mes y siete (07) días y en base a la unidad tributaria vigente para la fecha que culmino la relación laboral, se le adeuda 138 días x 619,50 Bs = 85.491,00 Bs. Ahora bien, este tribunal visto que en el libelo de la demanda no se determino los días laborados desde la fecha de ingreso del trabajador el 15 de julio de 2015 al 22-08-2016; y por cuanto para ese período no se pagaban los 30 días calendario sino por días efectivos laborados, y al estar indeterminado tanto en días laborados como la base de calculo, lo cual hace improcedente esta reclamación parcialmente; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio a partir de noviembre del 2015 hasta la fecha de egreso del trabajador el 18 de agosto de 2016, en los siguientes términos y para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:


Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016


Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)

01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00

11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00

01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00

01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00

01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00

01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00



Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015 - 2016; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador:


Fecha Valor U.T.
(Bs.)
% U.T. Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.) N° de Días
a Cancelar Cesta Ticket
Mensual (Bs.)
01/10/2015 300,00 1,5 450,00 14 6.300,00

01/11/2015
300,00 1,5 450,00
30 13.500,00

01/12/2015
300,00 1,5 450,00
30 13.500,00

01/01/2016
300,00 1,5 450,00
30 13.500,00

01/02/2016
300,00 1,5 450,00 30 13.500,00

01/03/2016
300,00 2,5 750,00 30 22.500,00

01/04/2016
300,00 2,5 750,00 30 22.500,00

01/05/2016
300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00

01/06/2016
300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
TOTAL A
PAGAR 254 168.300,00
Total a Pagar (Bs.): 168.300,00

En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de CIENTO CESANTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 168.300, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.


MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS BSF. 309.550,00.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por RAMON LUIS MARCANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4685269 en contra de “IRENE ANAYA, titular de la cedula de identidad N°15.360.456”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BS 309.550,00, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La experticia Será realizada por el tribunal, mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela; 2º) Se calculara los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central de Venezuela, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total . PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,