REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 28 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : RP31-L-2016-000088

SENTENCIA

En día hábil veintiocho (28) del febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 26 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada, Rosalia Fernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9452 plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL) RIF J-31251700-0” (VYSILA) y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad n° 9.167.629., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de Los co-demandantes, se observa: Que los co-demandantes MARCOS JOSE LONGART, ALVARO LUIS RODRIGUEZ y ELSO JOSE BERMUDEZ, manifiestan haber prestado su servicio personal como vigilante a la parte demandada, con fecha de inicio del 01 de mayo de 2015, hasta el 18 de enero de 2016, fecha de nuestro despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 583,40, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionados, días de descanso, cesta ticket , y salarios retenidos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades , días de descanso, salarios retenidos y beneficio de alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
1.- MARCOS JOSE LONGART
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.583,40) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 656,30).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-08-2015 563,10 15 8.446,50
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 656,30 15 9.844,5
DEL 01-10-15 AL 18-01-2016 656,30 15 9.844,5
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 28.135,5, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a los dos (02) días adicionales reclamados por el actor, se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia, declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 28.135,5.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs11.668,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor reclama cuatro (04) días, en consecuencia, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar los días reclamados que multiplicados por el salario diario señalado por el actor en el escrito libelar (bs.583,40) , arroja la cantidad de Bs 2.333,60, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.11.668,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario EN EL mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,583,40, arroja un total de bs. 28.003,20 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 48 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:


Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

DEL 01-11-2015 AL 18/01/2016
300,00 1,5 450,00
48 21.600,00

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.600,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).
2.- ALVARO LUIS RODRIGUEZ:
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.583,40) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 656,30).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-08-2015 563,10 15 8.446,50
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 656,30 15 9.844,5
DEL 01-10-15 AL 18-01-2016 656,30 15 9.844,5
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 28.135,5, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a los dos (02) días adicionales reclamados por el actor, se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia, declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 28.135,5.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs11.668,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor reclama cuatro (04) días, en consecuencia, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar los días reclamados que multiplicados por el salario diario señalado por el actor en el escrito libelar (bs.583,40) , arroja la cantidad de Bs 2.333,60, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.11.668,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario en el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,583,40, arroja un total de bs. 28.003,20 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 48 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:

Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

DEL 01-11-2015 AL 18/01/2016
300,00 1,5 450,00 21.600,00

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.600,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).

3.-ELSO JOSE BERMUDEZ
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.583,40) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 656,30).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-08-2015 563,10 15 8.446,50
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 656,30 15 9.844,5
DEL 01-10-15 AL 18-01-2016 656,30 15 9.844,5
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 28.135,5, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a los dos (02) días adicionales reclamados por el actor, se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia, declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 28.135,5. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor reclama cuatro (04) días, en consecuencia, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar los días reclamados que multiplicados por el salario diario señalado por el actor en el escrito libelar (bs.583,40) , arroja la cantidad de Bs 2.333,60, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.11.668,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario EN EL mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,583,40, arroja un total de bs. 28.003,20 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 48 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:

Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

DEL 01-11-2015 AL 18/01/2016
300,00 1,5 450,00
48 21.600,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.600,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por MARCOS JOSE LONGART, ALVARO LUIS RODRIGUEZ y ELSO JOSE BERMUDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.601, 22.631.337 y 18.211.584 respectivamente, en contra de “VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A” (VYSILA) y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad n° 9.167.629.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BS 394.631,40, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Vencidas, Bono De Alimentación, días de descanso y Salarios Retenidos para los co-demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : se condena en costa dado al vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,




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PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 28 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : RP31-L-2016-000088

SENTENCIA

En día hábil veintiocho (28) del febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 26 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada, Rosalia Fernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9452 plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL) RIF J-31251700-0” (VYSILA) y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad n° 9.167.629., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de Los co-demandantes, se observa: Que los co-demandantes MARCOS JOSE LONGART, ALVARO LUIS RODRIGUEZ y ELSO JOSE BERMUDEZ, manifiestan haber prestado su servicio personal como vigilante a la parte demandada, con fecha de inicio del 01 de mayo de 2015, hasta el 18 de enero de 2016, fecha de nuestro despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 583,40, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionados, días de descanso, cesta ticket , y salarios retenidos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades , días de descanso, salarios retenidos y beneficio de alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
1.- MARCOS JOSE LONGART
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.583,40) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 656,30).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-08-2015 563,10 15 8.446,50
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 656,30 15 9.844,5
DEL 01-10-15 AL 18-01-2016 656,30 15 9.844,5
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 28.135,5, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a los dos (02) días adicionales reclamados por el actor, se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia, declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 28.135,5.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs11.668,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor reclama cuatro (04) días, en consecuencia, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar los días reclamados que multiplicados por el salario diario señalado por el actor en el escrito libelar (bs.583,40) , arroja la cantidad de Bs 2.333,60, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.11.668,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario EN EL mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,583,40, arroja un total de bs. 28.003,20 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 48 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:


Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

DEL 01-11-2015 AL 18/01/2016
300,00 1,5 450,00
48 21.600,00

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.600,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).
2.- ALVARO LUIS RODRIGUEZ:
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.583,40) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 656,30).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-08-2015 563,10 15 8.446,50
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 656,30 15 9.844,5
DEL 01-10-15 AL 18-01-2016 656,30 15 9.844,5
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 28.135,5, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a los dos (02) días adicionales reclamados por el actor, se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia, declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 28.135,5.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs11.668,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor reclama cuatro (04) días, en consecuencia, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar los días reclamados que multiplicados por el salario diario señalado por el actor en el escrito libelar (bs.583,40) , arroja la cantidad de Bs 2.333,60, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.11.668,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario en el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,583,40, arroja un total de bs. 28.003,20 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 48 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:

Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

DEL 01-11-2015 AL 18/01/2016
300,00 1,5 450,00 21.600,00

Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.600,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).

3.-ELSO JOSE BERMUDEZ
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.583,40) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 656,30).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-08-2015 563,10 15 8.446,50
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 656,30 15 9.844,5
DEL 01-10-15 AL 18-01-2016 656,30 15 9.844,5
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 28.135,5, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a los dos (02) días adicionales reclamados por el actor, se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y diecisiete (17) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia, declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 28.135,5. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor reclama cuatro (04) días, en consecuencia, este tribunal condena a la parte demandada a cancelar los días reclamados que multiplicados por el salario diario señalado por el actor en el escrito libelar (bs.583,40) , arroja la cantidad de Bs 2.333,60, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (583,40) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.11.668,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario EN EL mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,583,40, arroja un total de bs. 28.003,20 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 48 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:

Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

DEL 01-11-2015 AL 18/01/2016
300,00 1,5 450,00
48 21.600,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.600,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por MARCOS JOSE LONGART, ALVARO LUIS RODRIGUEZ y ELSO JOSE BERMUDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.601, 22.631.337 y 18.211.584 respectivamente, en contra de “VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A” (VYSILA) y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, titular de la cedula de identidad n° 9.167.629.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BS 394.631,40, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Vencidas, Bono De Alimentación, días de descanso y Salarios Retenidos para los co-demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : se condena en costa dado al vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.

Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,