REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 14 de Febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : RP31-L-2017-000281

SENTENCIA

En día hábil catorce (14) del febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 05 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ANDRES GILBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°3.733.111, asistido por la abogada, ROSANA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.608 plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la ciudadana “CARMEN JIMENEZ DE JIMENEZ”, titular de la cedula de identidad N°439.712”., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante ANDRES GILBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, manifiesta haber prestado su servicio como jardinero a la parte demandada, dos días a la semana, con fecha de inicio del 15 de febrero de 2008, hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha de mi renuncia, devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 903,07, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, , Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionado y Utilidades fraccionados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades , corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Tiempo de servicios:02 años, un (01) mes y 18 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.903,7) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 1.020,97).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bs. 1.020,97), arrojando un total de sesenta (60) días , por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 61.258,2. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 61.258,2, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADO , artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor reclama las vacaciones fraccionadas desde el periodo indicado, es decir dos (02 ) años, un (01) mes y 18 días, correspondiéndole 31 días por los años completos de servicios que multiplicados por el salario normal diario (bs.903,7) , para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs 28.014,7 por las vacaciones vencidas y por la fracción, si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días pero como solo laboro 01 mes se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 01 meses laborado que arroja la cantidad de 1.41 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs.903,7) , para la fecha de terminación laboral, arroja un monto de Bs1.274,21, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada de vacaciones fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al bono vacacional reclamado, se observa que el actor reclama el bono vacacional vencido durante todo el periodo laborado, correspondiéndole por los periodos reclamados 31 días por los años completos de servicios que multiplicados por el salario normal diario (bs.903,7) , para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs 28.014,7 y por la fracción, si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días pero como solo laboro 01 mes se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 01 meses laborado que arroja la cantidad de 1.41 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs.903,7) , para la fecha de terminación laboral, arroja un monto de Bs1.274,21 , por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS , ART.131 DE LA L.O.T.T.T( 2016,): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas, por un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año alegado por el actor en su escrito libelar, pero como solo laboro 01 mes se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 01 meses laborado que arroja la cantidad de 2.5 días, que multiplicado por el salario normal diario (bs.903,7) , para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs 2.259,25 , por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. ASI SE ESTABLECE.
TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES: 2.259,25. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS BSF. 122.095,27.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por ANDRES GILBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.733.111 en contra de “CARMEN JIMENEZ DE JIMENEZ”, titular de la cedula de identidad N°439.712”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BS 122.095,27, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La experticia Será realizada por el tribunal, mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela; 2º) Se calculara los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central de Venezuela, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total . PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,