REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO N°: RP31-R-2017-000078


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.569.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL PETTER NIETO; abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.754.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2017 por el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada CERVECERIA POLAR, CA., en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, en el cual se declaro Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.569, en contra de referida la Entidad de Trabajo por Enfermedad Ocupacional.

En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibe el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. El 5 de diciembre se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación para 11 de enero de 2018. Llegado esta fecha y aperturandose la Audiencia las partes de mutuo consentimiento solicitaron el diferimiento de la misma y el tribunal concedió un lapso de 15 días, para llegar a un acuerdo amistoso, en caso de no haber acuerdo entre las partes, exhortándolos al cumplimiento de los medios alternativos de solución de conflictos establecidos como mecanismo de solución amistosa de la controversia, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esta la premisa del proceso laboral, por lo cual se difirió el presente acto para el día Jueves 01/02/2018. Sin embargo, ambas partes comparecieron en dicha fecha por no haber acuerdo, llevándose a cabo la Audiencia Oral y Publica, bajo las formalidades de Ley.
Estando en la oportunidad de reproducir el texto integro de la Sentencia como complemento de la Dispositiva dictada, conforme a lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:
Es de acotar que ante esta alzada la parte actora, propuso Adhesión al Recurso de Apelación anunciado por la representación de la parte demandada, admitiéndose dicho recurso, por tal motivo ambas partes se encuentran como recurrentes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

El apoderado judicial de la parte demandada, alego en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo de la apelación se debe a que el tribunal a quo, incurrió en dos vicios, que hacen anulable la decisión, PRIMERO: considera que al no valorar la prueba de informe violo o infringió los artículos 3 y 81 de la ley Orgánica del trabajo, y SEGUNDO que al haber condenado en costas a su representada infringió el articulo 59 en lo que se refiere al vencimiento total de costas.
Con respecto a la desestimación de la pruebas de informe promovida y admitida por el Tribunal, se promovió con el objeto de demostrar que la parte actora había recibió dos cheques de forma graciosa y unilateral por parte de la empresa por una suma que dan un poco mas de 280mil bolívares, invoca a todo evento que deberían ser descontadas o compensadas contra la sumas que en definitiva pudiesen ser condenadas, no obstante que las pruebas fueron evacuadas, la recurrida considero que la prueba evacuada no puede conocerse la causa, por ser imprecisa el resultado de la misma, y considero que esto no es asi ya que la prueba de Informe es una prueba instrumental que tiene por obejto que aquellas entidades que no son parte del proceso pero que en sus archivos repose información que depende de los autos o copias de los mismos, deben informar los puntos que requiera el Tribunal, que en el presente caso informo la entidad bancaria informo que esos dos chueques emitidos por la demandada a la orden JULIO PEDROZA, fueron recibidos y al adminicular ese resultado con el objeto de la prueba era demostrar la bonificación, de acuerdo a los textos que allí se indicaron, que promovieron dos pruebas para demostrar el pago y acompaño con la prueba una copia del documento privado esta quedo efectivamente desechada, sobre esto no hubo objeción, sin embargo, había otra prueba de informe, la cual no fue impugnada por la parte acora por lo tanto considera que de acuerdo con el articulo 3 de la LOPTRA que el juez debe apreciar las pruebas incorporadas al procesos con forme a las normas legales pertinentes, y a su vez, el articulo 89 LOPTRA. el cual hace referencia sobre hechos o datos que aparezcan en el expediente de copias o datos, debió ser tomada en cuenta, por no ser imprecisa, por lo que el juez de acuerdo a la regla de la sana critica debió apreciarla con lo que estaba en autos, toda vez que la prueba de informe promovida de acuerdo al articulo 81 no tenia nada ver con el artículo 78 que es otra prueba instrumental, que se refiere a documentos privados, la cual quedo desechada, violando la recurrida el principio de congruencia de acuerdo con el cual debió ser sentenciado la causa. En segundo, lugar alega que fueron condenados en costas sin haber un vencimiento total de la pretensión, sobre el criterio del vencimiento objetivo en este sentido es la exacta correspondencia entre la presunción deducida y no condenada, no hay vencimiento total si el monto no corresponde sentenciado y lo pretendido, no puede haber vencimiento total si la pretensión que hace al demandante pretendió la total de la indemnización establecida LOPCYMAT, pero el tribunal pondero 4 meses y medio, por lo tanto existe una diferencia entre lo demandado y lo condenado por loo tanto, no debió haber una vencimiento total de la sentencia por lo tanto no debía ser condenado en costas.
Por los motivos expuestos solicito que se declare con lugar el recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE ADHERIDO A LA APELACIÓN:

El apoderado judicial de la parte demandante, alego en la Audiencia Oral y Pública, que su pretensión tiene dos aspecto, el primero impugnar o contradecir los alegatos planteados por la parte demandada recurrente en apelación, por atacar la eficacia de la sentencia dictada en primera instancia, lo segundo, es fundamentar y explicar en que consiste su adhesión a la apelación, en relación a las costas procesales con doctrina de la Sala de Casación Civil, los únicos efectos de la estimación o de la aplicación de las costas procesales por vencimiento total, si algunos de sus fundamentos o argumentos fueron estimados, si uno de estos no prosperaron, esto no afecta el vencimiento, consideran que las costas están causadas en cuanto existe la correspondencia entre la pretensión deducida con el texto del dispositivo de la sentencia definitiva.
Con respecto de la adhesión, la juez debió aplicar en la sentencia recurrida lo previsto en la tercera parte del articulo 130 de la LOPCYMAT, a no haberse aplicado esta parte de la norma genera un daño patrimonial a su representado por cuanto dicha indemnización debe ir en función a los cinco años que menciona dicha parte tercera, acarreando una desmejora su representado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiado el fundamento de la apelación de ambas partes, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el fondo de los mismo, sin embargo, advierte, esta jurisdicente que se procederá a la revisión del fallo recurrido, en obediencia al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual esta dirigido a las facultades o potestades cognitivas del Juez las cuales quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por los apelantes. De tal manera que el caso de marras, se atenderá al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido. Consono con lo anterior, esta juzgadora deja establecido que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar por una parte; sí la sentencia impugnada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presuntamente viola el principio de congruencia, por no haber valorado la prueba de Informes; e inobservo el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la condenatoria en Costas, al no estar vencidas en su totalidad la pretensión del actor. Y por otra parte, con respecto a la Adhesión de la parte actora, examinar si la ponderación del limite de la indemnización establecido en el Arturo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención de Medio Ambiente de Trabajo, otorgada al actor, fue hecha ajustada a derecho.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores, se pasa a examinar cada uno de los puntos según el orden denunciado ante esta alzada. PRIMERO: Sobre la violación del Principio de Congruencia del Fallo, por cuanto el a-quo no valoro la prueba de informe. En ese contexto, es de resaltar que el procesalista, DEVIS ECHANDÍA define como Principio de Congruencia, “un principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partespara el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 832 de fecha 21/07/2004, ha señalado sobre el Principio de Unidad del Fallo, que: “ En efecto, la sentencia debe considerarse como una unidad y no como una mera suma de diversas operaciones por parte del Juez; en consecuencia, la indicación de los hechos que con una prueba da por demostrado quien sentencia puede encontrarse en cualquier parte del fallo y no meramente en un capítulo dedicado a la enunciación del material probatorio que corre a las actas del expediente”.
Así mismo en materia Laboral la referida Sala, estableció la Excepción al Principio de Congruencia, mediante sentencia Nº 1303 de fecha 25-10-04, y a tal efecto dejo asentado que:
“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites”.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, alego en la contestación de la demandada que Cervecería Polar, terminada la relación laboral, concedió al actor dos bonificaciones especiales, voluntarias y graciosas de manera unilateral, en cheques girados a nombre del actor, por lo que en su escrito de promoción de pruebas solicita pruebas de informes dirigidos a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, la cuales fueron a admitas por el Tribunal a quo, en el auto de admisión de pruebas solicitando a la entidad financiera los siguientes particulares:
“…1.- Si el cheque No. 00005396, de fecha 27/07/2011, por 147.813,54, fue hecho efectivo por esta institución o cobrado por su beneficiario.
2.- Si el cheque No. cheque No. 00005408, de fecha 27/07/2011, por 134.171,70, fue hecho efectivo por esta institución o cobrado por su beneficiario…” negritas y subrayado señalados.

Ahora bien, la resultas de la prueba consignada en al expediente, la cual riela a los folios 192 y 193, se señala lo siguiente “…remite información sobre los movimientos bancarios correspondiente al periodo 26/07/2011 al 31/07/2011. Asimismo muy respetuosamente, indicamos que los cheques N° 5396 / 5408, aun cuando se encuentran reflejados en nuestro sistema como pagados por nuestra oficina 0079 cumana, en fecha 29/07/2011, los mismo no fueron ubicados en nuestros archivos…” en este prueba de informe esta juzgadora evidencia igualmente que se encuentra un anexo donde se evidencia que efectivamente fueron cobrados pero no indican cual fue el beneficiario de los mismos.
En este mismo orden, esta sentenciadora trae a colación el pronunciamiento del tribunal a quo con respecto a la valoración de la prueba de Informe:
“…por cuanto la pruebas de informes resulta imprecisa es decir señala que se cobraron los cheques descritos, pero no señala quien los cobro y del cúmulo probatorio no se evidencia cual es la causa de ese pago, por lo que este tribunal no valora dichas resultas por ser imprecisas ni contribuir a la solución del presente proceso…”.

Estableciendo en la parte motiva del fallo: “Así las cosas del análisis que se hizo al acervo probatorio se concluye que la demandada no logro demostrar la cancelación de estas bonificaciones graciosas tampoco consigna acuerdo transaccional alguno donde se indique esos montos, dado a que solo el banco arroja un informe que los cheques fueron cancelados pero no se determina a quien , igualmente no se determina cual es el concepto o causa de esos cheques, los pagos no están encausados, de allí que no quedando demostrada tal pago no se procede a compensar suma alguna. YASI SE ESTABLECE.”

De lo anterior, se extrae que ciertamente la parte recurrente tuvo plena garantía del debió proceso como es el control de la prueba de informe evacuada en la audiencia de juicio, donde las partes tienen la oportunidad de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. No obstante, la prueba de Informes como un medio probatorio o elemento es utilizado por las partes para llevar al juez el conocimiento de los hechos (contenido formal); el contenido sustancial o fuente de prueba estará representado por los hechos que se derivan del medio de prueba, los cuales son anteriores al proceso y representan hechos de interés procesal de la misma. Subsumiendo la doctrina a lo acontecido en actas procesales, se evidencia que efectivamente fueron cobrados los cheques, sin embargo de las resultas de la prueba de Informe no indica que persona cobro los cheque o si en su defecto el beneficiario realizo el retiro y el cobro de los mismos, tal como lo solicito la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas. Por tal razón, del examen de la prueba realizado por el Juzgado a-quo es certero, ya que evidentemente las resultas no aportaron nada a lo alegado por el recurrente, siendo estas para esta juzgadora vaga e indeterminada. Por consiguiente la valoración de la jueza de juicio se encuentra dentro de sus limites, en materia laboral. Asi se estable.

En este mismo orden, observa esta operadora de justicia, que existió otro medio probatorio para hacer valer sus alegatos en el sentido de probar que efectivamente le fueron cancelados al trabajador esas sumas de dinero, por concepto de pagos graciosos, como la documental aportada en copia simple de donde según el recurrente se desprendía el pago unilateral y gracioso, la cual fue desconocido por la parte actora y al no insistir la demandada en su valoración, presentando su original en la Audiencia de juicio, esta quedo desconocida por la parte actora y desechada del proceso, y no habiendo ninguna otra prueba en autos que afirmara que se realizo los pagos gracioso, es por ello que se desestimo tal alegato. En ese sentido, adujo de igual modo que el juez no aplico el principio de la sana critica al momento de otorgar pleno valor probatorio a los mismos, esta sentenciadora al respecto trae a colación una de las doctrinas en relación a este principio, Couture define las reglas de la sana critica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia", la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. Ahora bien, para concluir es evidente que el Tribunal a quo aplico todos los principios acontecidos en relación a la valoración de la prueba de informe, quedando esta para quien suscribe indeterminada y ambigua, es porque este sentenciadora establece que no aporta nada al esclarecimiento del proceso, de manera que se confirma el criterio de la Jueza Segundo de Juicio, ya que su valoración esta ajustada a la sana critica, por lo cual la sentencia recurrida no incurre en violación al principio de Congruencia del Fallo. Y así se decide.

En lo tocante a las costas procesales, el recurrente reclama que la jueza a quo, condeno a su representada en costas no habiendo un vencimiento total violentando el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, ha sido criterio establecido reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, lo siguiente:

“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. “

De la transcripción parcial se puede constatar, que en materia laboral para ser condenado es costas es que la demanda sea declarada con lugar, independientemente del quantum de lo condenado por el sentenciador, ya que este puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, lo que prela es el vencimiento total que consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. Por lo cual, se confirma el criterio de la Jueza a quo, toda vez que no erró en lo condenado en costas, por aplicar sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Por otra parte, tenemos que la parte actora, actuando en adhesión a la apelación denuncia que la jueza debió aplicar en la sentencia recurrida lo previsto en la tercera parte del articulo 130 de la LOPCYMAT, a no haberse aplicarse esta parte de la norma genera un daño patrimonial a su representado por cuanto dicha indemnización debe ir en función a los cinco años que menciona dicha parte tercera, acarreando una desmejora su representado.

A tal efecto, es de resaltar que no es un punto controvertido la enfermedad ocupacional padecida por el actor al cual le fue diagnosticada una enfermedad de origen ocupacional denominada SINDROME DE BURNOUT., tal como lo establece el artículo. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que define la Enfermedad Ocupacional,” como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.

Ahora bien, no es un hecho controvertido que el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional producto del Trabajo, por lo que procede la indemnización contemplada en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad subjetiva del empleador. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, por cuanto le fue diagnosticada una enfermedad de origen ocupacional denominada SINDROME DE BURNOUT. Por consiguiente, la Responsabilidad Subjetiva le otorga al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atendiendo al tipo de discapacidad laboral que resulte de la lesión producida por el infortunio. En el caso de marras se desprende del libelo que el referido ciudadano reclama la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 eiusdem, a saber:
El Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Negritas y subrayado.
(omissis)
La parte actora (adherida recurrente) no comparte lo otorgado por la jueza a quo, por lo que solicita la indemnización establecida en el artículo 130 NUMERAL 3 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T, en su limite maximo. A los fines de resolver la presente situación resulta pertinente traer lo establecido en la sentencia impugnada, a saber:
“El actor solicita la indemnización establecida EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T,en su limite maximo, y de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de demanda establece que la enfermedad ocupacional la contrajo con motivo de su desempeño como supervisor comercial, que en la actividad que realizaba fue objeto de acoso laboral y por ello padece del trastorno de ansiedad síndrome de burnout .
En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo la enfermedad que padece el actor. En la narración de los hechos se plasma que desde el año 2009 el actor viene presentando estos síntomas y la relación culmina en el año 2011, la demandada admite la existencia de la enfermedad como una enfermedad común, y el INPSASEL determina que es producto del ambiente laboral en sintonía con ello el Dr ARQUIMEDES FUENTES psiquiatra nombrado por este tribunal, establece que tiene que ver con el área laboral. En el presente caso, se acuerda dicho el régimen indemnizatorio establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT ord 3ª, y ponderada la situación que rodea la enfermedad este tribunal acuerda cancelar por dicha indemnización en el limite medio de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a CUATRO AÑOS Y MEDIO es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (1643) días en base al salario integral de Bs.344,03 lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 565.241,29. Y ASI SE DECLARA”

Así las cosas, y de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de demanda donde señalo que la enfermedad ocupacional la contrajo con motivo de su desempeño como supervisor comercial, y lo cual no es un hecho controvertido en el presente recurso de apelación, demostrando el nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el Trabajador, fue objeto de acoso laboral, y habiéndose determinado que la enfermedad contraída por el trabajo le ocasiono una Discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual. Significando esto que el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, se encuentra impedido mentalmente para laborar. Es por lo que, este juzgadora bajo la premisa de la Justicia Social, que prevalece en un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, y siendo un Estado garantista de la tutela judicial efectiva, procede a condenar el limite máximo de la disposición legal establecido en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a SEIS AÑOS es decir la cantidad de dos mil ciento noventa días (2190), en base al salario integral de Bs.344,03 lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bolívares setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintiocho con setenta céntimos (bs. 753.428,70);. Así se decide.

En merito a los razonamientos que anteceden, SE MODIFICA la sentencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, con respecto al limite condenado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, por consiguiente se ordena a la demandada a pagar el limite máximo de seis (6) años, como lo establece el Ordinal 3° del Articulo 130 de LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), cuyo monto oscila a la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 753.428,70); y se confirma los demás conceptos condenados establecidos en la parte motiva de la referida sentencia. Por lo que se declara CON LUGAR la demanda inocada por JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.569 incoada contra la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.Y así se decide.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, actuando en este acto como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, parte demandada recurrente; SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL PETTER NIETO, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.754, actuando como apoderado Judicial del ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.569. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, con respecto al limite condenado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, por consiguiente se ordena a la demandada a pagar el limite máximo de seis (6) años, como lo establece el Ordinal 3° del Articulo 130 de LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), cuyo monto oscila a la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 753.428,70); CUARTO: Se condena en costas, a la parte demanda en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil ddieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. Rusbelys Castillejo

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETAR

Abga. Rusbelys Castillejo