REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º



ASUNTO N°: RP31-R-2017-000083

SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.833.464.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9452.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PARADISE HOTEL CUMANA C.A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.142.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales


ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2017 por la abogada ROSALIA FERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9452, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora JOSE ENRIQUE BASTARDO, identificado up supra, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana en la cual Declaro Inadmisible la Demanda, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.833.464, en contra de referida la Entidad de Trabajo por Cobro de Prestaciones Socales.

En 18 de diciembre de 2017, fue recibido por la Unidad de Distribución y Recepción, de Documentos, y el 09 de enero de 2018, se recibe el expediente por esta alzada, quien por auto expreso fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Y Pública de Apelación para 30 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La apoderada judicial de la parte demandante, alego en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo de la apelación se debe a que el tribunal a-quo inadmitió la demanda a petición de la parte demandada, y la inadmisión se pide por cuanto su representado había intentado una demanda que aun no había sido admitida y desisto del procedimiento, cuyo fundamento alegado por la parte demandada es que aun no habían transcurridos los noventas días 90 días para intentar demandar nuevamente, hecho este que no comparte toda vez que la demanda no había sido admitida y no había sido notificada la demandada, en síntesis alego que en este caso no procedía la inadmisibilidad porque la demanda anterior no había sido admitida, sino que se encontraba en el estado de ser subsanada, la parte accionada busca retardar el proceso al aplicar que se deben dejar transcurrir los noventas días 90 días para intentar demandar nuevamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandante, alego en la Audiencia Oral y Pública, es cierto que existe un proceso judicial que el ciudadano demandante pretendió en contra de su representando, pasa a realizar un recuento para explicar que la sentencia del tribunal a-quo es procedente en derecho. En primer lugar, en fecha 03 de julio de 2017, la parte demandada intento una demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de su representada, la cual no había sido admitida visto que la misma se aplico un despacho saneador, lo correcto era se diera por notificado y corrigiera la demanda donde cubriera las fallas y fuera admitida, donde no opto por este procedimiento sino que decidió desistir de la pretensión y a su vez del procedimiento, momento en el cual homologa el desistimiento, si opto por desistir, entonces debe sufrir las consecuencia que establece el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, así esté admitida o no, en consecuencia el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, resulta que la parte actora no propuso la demanda al termino de los noventa días que vencía 21 de diciembre, sino que intento nuevamente la demanda el 31 e octubre del 2017, sin dejar trascurrir los 90 de días de espera para intentar nuevamente la demanda, una vez que su representa es notificada de la demanda acudió al tribunal solicitando que la misma sea declarada inamisible y que sea declarada el archivo del expediente, tanto es así, que el juzgado a-quo vista las pruebas suministradas por su representa, el tribunal declara inamisible la demanda por no dejar transcurrir los noventas días para intentar nuevamente la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado los alegatos de ambas partes, esta jurisdicente evidencia que el limite de la presente controversia consiste en verificar, si ciertamente existen los elementos de derecho para declarar la inadmisibildad, tal como lo hizo el Tribunal donde señala que el tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana en la cual Declaro Inadmisible la Demanda, toda vez que existió otro proceso intentado por la misma persona y por el mismo objeto, la cual fue desistida, y por consiguiente no había transcurrido los noventas días para intentar esta demanda.

Corresponde ahora revisar los argumentos esbozados y el análisis conclusivo en la sentencia del A-quo del 29 de noviembre del 2017, donde se señalo textualmente:
“este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa del escrito de la demanda que existe identidad de intervinientes y objeto con la causa Nro RP31-L-2017- 000196, la cual fue llevada y conocida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, siendo que a esta última se le declaro el desistimiento del proceso en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, así las cosas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa en el artículo 130, Parágrafo Primero: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”. Ello no es posible en sujeción al ordenamiento jurídico, puesto que nos encontramos ante una decisión judicial de homologación de un desistimiento que ha causado cosa juzgada” negritas y subrayado por este tribunal.

“…a los fines de evitar la existencia de vicio alguno para la instauración del proceso, y al quedar demostrado en el caso de autos que la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de octubre de 2017, lo fue antes de agotarse el lapso pre-establecido en la Ley, no transcurriendo por consiguiente el lapso legal de noventa (90) días para su ejercicio; en consecuencia, este Tribunal del Trabajo estima que la presente pretensión procesal debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ LO ESTABLECE”

En lo tocante al desistimiento de la demanda, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche lo define como: “El acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nuc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del emanado, la extinción procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

Aunado lo anterior, es de resaltar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia sobre el Desistimiento, y señala lo siguiente:

Articulo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Respecto a las consecuencias del desistimiento del procedimiento, en sentencia N° 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que:

“así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.”

En ese mismo contexto, estableció que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:

“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”

Así las cosas, en el presente asunto se extrae de las actas procesales, que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Cumana, dicto Sentencia declarando el Desistimiento el 21 de septiembre de 2017, tal como lo solicito la parte actora, a pesar que este no se había admitido y se encontraba en el lapso de subsanación, por lo que en criterio de quien suscribe, dicha sentencia tiene carácter de Cosa Juzgada. No obstante, de igual manera observa esta operadora de justicia que, la parte actora JOSE ENRIQUE BASTARDO, intenta nuevamente la demanda el 30 de Octubre de 2017, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Cumana, cuya demanda versa sobre el mismo objeto que la primera y el 29 de noviembre de 2018 se dicta sentencia inadmitiendo la demanda, por no haber transcurrido los 90 días consecutivos de la declaratoria del Desistimiento. De tal manera que, el desistimiento produce una renuncia del proceso de ese acto primario toda vez que el actor conserva el derecho de proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y objeto, encuadrándose esta en la definición del Desistimiento de la Demanda. Sin embargo debe dejar transcurrir íntegramente los noventa (90) días continuos, para acudir al órgano jurisdiccional con el fin que se le tutele en derecho lo reclamado judicialmente. Así se establece.
Por tal razón, esta jurisdicente, comparte el criterio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien declaro inadmisible la demanda, por no haber transcurrido los noventa (90) días continuos entre una y la nueva demanda, en ese sentido se encuentra probados en autos que existía una demanda anterior en donde se declaro el desistimiento y por cuanto la parte actora no dejo transcurrir el lapso establecido el parágrafo primero de l artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso, es forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por el referido Juzgado. Así se decide.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSALIA FERNANDEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9452, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.833.464, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre,; TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ddieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO