REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000060
ASUNTO CUADERNO SEPARADO: RP31-X-2017-000003
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DOUGLAS MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.937.778.
APODERADA DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YSA CHOPITE, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.746.
PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA, C,A, sociedad Mercantil domiciliada en Guatire, estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011 bajo el Tomo 1-B-SDO, N° 201.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.503 y 35.802.
MOTIVO: Medidas Cautelares
I. ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Julio de 2017 por los abogados CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503 y 35.802, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MSD FARMACEUTICA, C,A., identificado ut supra, en contra del Acta levanta de fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, en la cual se practico medida preventiva de embargo, decretada en la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.937.778, en contra de referida la Entidad de Trabajo por Cobro de Diferencias de Prestaciones Socales. Cuyo recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 14 de julio de 2017.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibe el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, toda vez que la parte recurrente consigno las copias en fase de juicio para ser remitida en un solo efecto a esta instancia. Y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral Y Pública de apelación para el día lunes 29 de enero de 2018.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, llevándose a cabo la Audiencia de apelación, acto en el cual este Tribunal en su potestad decisoria, dicta el dispositivo correspondiente, declarando el presente recurso Sin Lugar.
No obstante, conforme al primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
El apoderado judicial de la parte demandada, alego en la Audiencia Oral y Pública, el motivo de la apelación, sobre los siguientes puntos:
Señala que el primer punto que la medida cautelar incurre en el vicio de inmotivación visto que fue dictada de forma vaga y genérica, para que la medida cautelar este ajustada a derecho debe de concurrir dos requisitos, como son la presunción grave del derecho que se reclama y que exista manifiesta indicio que la sentencia no pueda ser ejecutada, ambos requisitos deben ser recurrentes. En referencia a la presunción manifiesta del derecho que se esta reclamando, existe una transacción por el pago de prestaciones sociales además un pago gracioso de pago en bolívares y en dólares. Estando ambas partes de acuerdo en el pago. Cuyo pago en dólares, lo realizo la empresa cubriendo futuras diferencias que pudieran existir. Además reclama una aplicación de la contracción colectiva que no puede ser aplicada, visto que la misma era posterior al egreso del trabajador.
Con relación a las pruebas que aporto el trabajador en la solicitud de la medida cautelar indica que, estos tratan de documentos de Internet, donde se refiere a la crisis del sector farmacéutico, que estos no significa que la empresa esta haciendo actividades, maquinaciones, actos a los fines de timar a su trabajadores, para no cancelar las prestaciones sociales a sus trabajadores. Además si la empresa estuviese tratando de insolventarse no es posible que se pudiera poder embargar esa cantidad de dinero de todas las causas ventilas en este tribunal.
Visto estos argumento señala que, la misma no puede ser baga y genérica, sino bien fundada, que sobre la presunción de un buen derecho no se cumple en la medida visto que no cumplía con la presunción del buen derecho como lo establece el artículo 137 de la Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que en el libelo de la demanda anexo transacción del pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y una cantidad acordada en dólares la cual fue depositada en una cuenta en el extranjero aportada por el ex trabajador, la cual reclama una diferencia en el pago monto en dólares por ser inferior a lo estimado por ella. Que dicha demanda en si reclaman corrección monetaria y que en su criterio debe ser mercantil. Solicitan que se declare improcedente la mediada decretada y en consecuencia el daño causado a su representa cese para poder movilizar el dinero retenido. A su vez sea declara con lugar el recurso de apelación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante, alego en la Audiencia Oral y Pública, nuestros legisladores han sido sabios ya que la ley procesal del trabajo como los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia visto visto que en la ley no se estatuye la oposición como figura a las medidas cautelares, esto tiene una razón de ser la oposición como figura procesal implica dos formas, para hacer oposición una el pago y otra el derecho del tercero, en derecho del trabajo eso no puede ser así porque entonces el patrono siempre alega que pago, entones la oposición va hacer declara con lugar, pero en este caso el patrono pudo haber pagado, pero se esta reclamando una diferencia de prestaciones, siendo este un preámbulo, se esta dirimiendo un argumento de un apelación a un auto de medida, no el fondo de la demanda, porque si así hubiese sido entonces el juez no la decretare, precisamente porque se encuentra una expectativa del trabajador de diferencia que no están demostradas y para esto se encuentra un juicio principal, en virtud del derecho del débil económico que lo asiste se encuentra decretada la medida cautelar. Ahora bien, trae a colación el pago, como otros hechos y evidencia que son parte del proceso son totalmente exclúyentes en este tipo de proceso. En relación a los argumento por la parte recurrente, ratifica cada uno de los argumentos señalados en la solicitud de la medida acautelar, no en el escrito libelar, sin confundirlos. Ratifica que se encuentra hechos comunicacionales que están estatuidos de manera documental, además pruebas documentales de portales de paginas web de instituciones oficiales ,estatuidos como pruebas del TJS, y otros hechos que están vaciados en pruebas documentales en fotocopias los cuales no fueron atacados en su oportunidad y por tanto tienen todo el valor probatorio, además plantea que todos las personas que forman parte de la junta directiva de la empresa farmacéutica MSD, se encuentran fuera del país, eso forma parte de esta medida cautelar, ya que lleva a pensar que si se encuentra un cambio, tanto es así que la empresa tiene un administrador único, además no se encuentra visitadores medidos laborando actualmente, no se encuentran medicinas de la empresa, el galpón de Guatire no esta en operaciones, entre otros, estos son hechos comunicacionales, a su vez a habido una reducción significativa del personal . Por lo tanto, no se encuentra pruebas o evidencias por parte de los recurrentes que desdigan argumentos esgrimidos en la solicitud de la apelación de la medida, para eso es esta instancia, no par dirimir el fondo de la demanda, por lo que solicito que la medida cautelar se confirmada, ya que cumple con los requisito de ley y declare sin lugar la apelación.
REPLICA DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
Ratifica el argumento que la medida cautelar, debe ser revisada someramente, por cuanto la demanda trata de cobro de prestaciones sociales en visto que al trabajador se le pagaron las prestaciones sociales, que la empresa no se encuentra en insolvencia manifiesta ya que de no existió el animo por parte del patrono en no cancelar, visto que el trabajo fue sobre pagado, dejando una mala interpretación, debiendo existir los dos requisitos para poder otorgar la medida cautelar para poder sostener el argumento del buen derecho, siendo necesario revisar el libelo para ver si existe la presunción manifiesta, donde no se encuentra prueba alguna para demostrar que la empresa esta tratando de insolventarse para timar a sus trabajadores, acepta que se encuentra una crisis en el sector farmacéuticos, así como, en otra áreas, debido a la situación Pais. Alego que la empresa, tanto es así que tiene oficina operativa, que es donde se ha notificado; además una empresa que se esta insolventado no encuentran todo el dinero que fue bloqueado por la medida, y se apela por estar la medida inmotivada, por que es vaga y genérico, y la misma se hizo sobre hechos falsos planteados por la parte actora, causando un grave perjuicio, por no poder disponer del dinero que fue objeto por la medida. Debiendo demostrar que la empresa quería timar y no pagar a sus trabajadores.
REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica que la expectativa del reclamo de diferencia de prestaciones sociales es una presunción del buen derecho, con respecto a las pruebas se solicito la medida cautelar y se argumento y estas no fueron impugnados por la parte demandada, en ningún momento, por lo tanto lo que esta vaciado en la documentales tiene, todo el valor probatoria, donde la parte demandada tiene la carga probatoria en apelación, quedando plenamente probado en documentales que no fueron atacadas, insiste que se mantenga la medida.
INTERVENCION DE LA JUEZA
La ciudadana Jueza, pregunta a la parte recurrente, ¿ sobre que acto fue interpuesto el recurso de apelación? toda vez que, evidencia de las actas procesales del cuaderno de medida que corre al folio 111, que el recurso de apelación es sobre el Acta levanta el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana,, en ese sentido, pone a disposición de los apoderados judiciales el referido cuaderno, quienes al examinar el folio, afirmaron que ciertamente, se trata de la apelación del acta de traslado.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado los alegatos de la parte recurrente, esta jurisdicente observa que si bien es cierto que el fondo de la presente controversia se trata si la medida cautelar dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, el 10 de julio de 2017, incurre en el vicio de inmotivación, por haberse dictado de forma vaga y genérica. Ante ello como punto previo, pasa estudiar Igualmente es cierto que esta sentenciadora evidencia que, el acto procesal recurrido en forma escrita, no es sobre la sentencia interlocutoria, que decreto la Medida Cautelar sino, del Acta levantada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana,, en ocasión al Traslado para llevar a cabo la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, tal como se constato en la Audiencia Oral y Publica. Por tal motivo, esta operadora de justicia pasa hacer los siguientes argumentos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé absolutamente nada sobre los requisitos que debe contener el Acta que debe levantar el Juez en ocasión a algún acto de procedimiento, por lo tanto se aplica por analogía del artículo 11 eiusdem, lo preceptuado en el Capitulo II de Lugar y Tiempo de los Actos procesales del Titulo IV De los Actos Procesales, del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el artículo 189, dispone textualmente:
Artículo 189°
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o
por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.
Sin embargo, al concatenar específicamente el artículo transcrito, al caso de marras, se observa que el Acta in comento, cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo. Asimismo se extrae dicho articulado que, el mecanismo que tienen las partes por inconformidad es la Objeción al Acta por inexactitud, y el mismo establece el lapso de cuatro días para hacer la Objeción ante el Tribunal, y si alguna de las partes no hiciere objeciones dentro del lapso fijado se considerara admitida. De igual manera ha sostenido la doctrina patria que estas se tienen como actos de tramite por lo que no tienen recurso alguno, por cuanto no producen gravamen irreparable. Observa este tribunal, que el Acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, fue en ocasión al Traslado a la Ejecución de una Medida Cautelar- Preventiva de Embargo, dictada por el mismo Tribunal. De tal manera que, el Tribunal en uso de sus facultades legales cumplió con su misión, dejando en el Acta en cuestión, lo acontecido. No obstante, evidencia esta operadora de justicia que la parte recurrente no estuvo presente en el acto de embargo preventivo, por lo que no pudiera hacer esta objeción al Acta recurrida, salvo que el Tribunal a-quo haya incurrido en violación del orden publico constitucional. Por lo tanto, al estar el acto recurrido ajustado a derecho, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente el presente recurso de Apelación y por consiguiente Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora no pasa estudiar el fondo del recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 51.503 y 35.802., actuando en su condición de apoderada judicial Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A,, parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida decretada en fecha diecisiete (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil ddieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
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