REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: RP31-R-2017-000055

SENTENCIA

PARTE ACTORA: HECTOR MISTAGE, titular de la cedula de identidad Nº.12.643.467,
APODERADA DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YSA CHOPITE, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.746.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A, sociedad Mercantil domiciliada en Guatire, estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011 bajo el Tomo 1-B-SDO, N° 201.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 51.503 y 35.802.
MOTIVO: Medidas Cautelares

I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Julio de 2017, por los abogados CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.503 y 35.802, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MSD FARMACEUTICA, C,A., identificado ut supra, en contra del auto de fecha 6 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumaná, en la cual se decreto Medida Cautelar, en la demanda incoada por la ciudadana LEMNYS KARINA GOMEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.126.314, en contra de la referida Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Socales. Cuyo recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto, el 14 de julio de 2017 por el referido Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibe el expediente en esa fecha por cuanto la parte recurrente consigno las copias en fecha 19 de diciembre de 2017, fijando esta alzada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 29 de enero de 2018. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, llevándose a cabo la Audiencia de apelación, acto en el cual este Tribunal en su potestad decisoria, dicta el dispositivo correspondiente, declarando el presente recurso Sin Lugar.

Conforme al primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

El apoderado judicial de la parte demandada, alego en la Audiencia Oral y Pública, el motivo de la apelación, sobre los siguientes puntos:
Señala que el primer punto que la medida cautelar incurre en el vicio de inmotivación visto que fue dictada de forma vaga y genérica, para que la medida cautelar este ajustada a derecho debe de concurrir dos requisitos, como son la presunción grave del derecho que se reclama y que exista manifiesta indicio que la sentencia no pueda ser ejecutada, ambos requisitos deben ser recurrentes. En referencia a la presunción manifiesta del derecho que se esta reclamando, existe una transacción por el pago de prestaciones sociales además un pago gracioso de pago en bolívares y en dólares. Estando ambas partes de acuerdo en el pago. Cuyo pago en dólares, lo realizo la empresa cubriendo futuras diferencias que pudieran existir. Además reclama una aplicación de la contracción colectiva que no puede ser aplicada, visto que la misma era posterior al egreso del trabajador.
Con relación a las pruebas que aporto el trabajador en la solicitud de la medida cautelar indica que, estos tratan de documentos de Internet, donde se refiere a la crisis del sector farmacéutico, que estos no significa que la empresa esta haciendo actividades, maquinaciones, actos a los fines de timar a su trabajadores, para no cancelar las prestaciones sociales a sus trabajadores. Además si la empresa estuviese tratando de insolventarse no es posible que se pudiera poder embargar esa cantidad de dinero de todas las causas ventilas en este tribunal.
Visto estos argumento señala que, la misma no puede ser baga y genérica, sino bien fundada, que sobre la presunción de un buen derecho no se cumple en la medida visto que no cumplía con la presunción del buen derecho como lo establece el artículo 137 de la Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que en el libelo de la demanda anexo transacción del pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y una cantidad acordada en dólares la cual fue depositada en una cuenta en el extranjero aportada por el ex trabajador, la cual reclama una diferencia en el pago monto en dólares por ser inferior a lo estimado por ella. Que dicha demanda en si reclaman corrección monetaria y que en su criterio debe ser mercantil. Solicitan que se declare improcedente la mediada decretada y en consecuencia el daño causado a su representa cese para poder movilizar el dinero retenido. A su vez sea declara con lugar el recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada judicial de la parte demandante, alego en la Audiencia Oral y Pública, nuestros legisladores han sido sabios ya que la ley procesal del trabajo como los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia visto visto que en la ley no se estatuye la oposición como figura a las medidas cautelares, esto tiene una razón de ser la oposición como figura procesal implica dos formas, para hacer oposición una el pago y otra el derecho del tercero, en derecho del trabajo eso no puede ser así porque entonces el patrono siempre alega que pago, entones la oposición va hacer declara con lugar, pero en este caso el patrono pudo haber pagado, pero se esta reclamando una diferencia de prestaciones, siendo este un preámbulo, se esta dirimiendo un argumento de un apelación a un auto de medida, no el fondo de la demanda, porque si así hubiese sido entonces el juez no la decretare, precisamente porque se encuentra una expectativa del trabajador de diferencia que no están demostradas y para esto se encuentra un juicio principal, en virtud del derecho del débil económico que lo asiste se encuentra decretada la medida cautelar. Ahora bien, trae a colación el pago, como otros hechos y evidencia que son parte del proceso son totalmente exclúyentes en este tipo de proceso. En relación a los argumento por la parte recurrente, ratifica cada uno de los argumentos señalados en la solicitud de la medida acautelar, no en el escrito libelar, sin confundirlos. Ratifica que se encuentra hechos comunicacionales que están estatuidos de manera documental, además pruebas documentales de portales de paginas wed de instituciones oficiales ,estatuidos como pruebas del TJS, y otros hechos que están vaciados en pruebas documentales en fotocopias los cuales no fueron atacados en su oportunidad y por tanto tienen todo el valor probatorio, además plantea que todos las personas que forman parte de la junta directiva de la empresa farmacéutica MSD, se encuentran fuera del país, eso forma parte de esta medida cautelar, ya que lleva a pensar que si se encuentra un cambio, tanto es así que la empresa tiene un administrador único, además no se encuentra visitadores medidos laborando actualmente, no se encuentran medicinas de la empresa, el galpón de Guatire no esta en operaciones, entre otros, estos son hechos comunicacionales, a su vez a habido una reducción significativa del personal . Por lo tanto, no se encuentra pruebas o evidencias por parte de los recurrentes que desdigan argumentos esgrimidos en la solicitud de la apelación de la medida, para eso es esta instancia, no par dirimir el fondo de la demanda, por lo que solicito que la medida cautelar se confirmada, ya que cumple con los requisito de ley y declare sin lugar la apelación.

REPLICA DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
Ratifica el argumento que la medida cautelar, debe ser revisada someramente, por cuanto la demanda trata de cobro de prestaciones sociales en visto que al trabajador se le pagaron las prestaciones sociales, que la empresa no se encuentra en insolvencia manifiesta ya que de no existió el animo por parte del patrono en no cancelar, visto que el trabajo fue sobre pagado, dejando una mala interpretación, debiendo existir los dos requisitos para poder otorgar la medida cautelar para poder sostener el argumento del buen derecho, siendo necesario revisar el libelo para ver si existe la presunción manifiesta, donde no se encuentra prueba alguna para demostrar que la empresa esta tratando de insolventarse para timar a sus trabajadores, acepta que se encuentra una crisis en el sector farmacéuticos, así como, en otra áreas, debido a la situación Pais. Alego que la empresa, tanto es así que tiene oficina operativa, que es donde se ha notificado; además una empresa que se esta insolventado no encuentran todo el dinero que fue bloqueado por la medida, y se apela por estar la medida inmotivada, por que es vaga y genérico, y la misma se hizo sobre hechos falsos planteados por la parte actora, causando un grave perjuicio, por no poder disponer del dinero que fue objeto por la medida. Debiendo demostrar que la empresa quería timar y no pagar a sus trabajadores.

REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica que la expectativa del reclamo de diferencia de prestaciones sociales es una presunción del buen derecho, con respecto a las pruebas se solicito la medida cautelar y se argumento y estas no fueron impugnados por la parte demandada, en ningún momento, por lo tanto lo que esta vaciado en la documentales tiene, todo el valor probatoria, donde la parte demandada tiene la carga probatoria en apelación, quedando plenamente probado en documentales que no fueron atacadas, insiste que se mantenga la medida.

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado los alegatos de ambas partes recurrente, se desprende que el presente recurso se circunscribe a verificar si la Mediada Cautelar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumaná, en fecha 6 de julio de 2017, incurre en el vicio de inmotivación visto que fue dictada de forma vaga y genérica y la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante esa premisa es de acotar que, la doctrina patria ha sostenido que deben de concurrir dos requisitos para que proceda la Media Cautelar y por ende esté ajustada a derecho, como son la presunción grave del derecho que se reclama y que exista manifiesta indicio que la sentencia no pueda ser ejecutada ambos requisitos deben ser recurrentes. En esa sintonía con ello es que el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge dichos requisitos, y a tal efecto dispone textualmente: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. Concatenado esto con lo establecido en el Código de Procedimiento civil en su articulo 585, que a la letra reza textualmente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, tenemos que la finalidad de la Medida Cautelar, tal como lo señale el procesalista patrio ORTIZ-ORTIZ, es que las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo ordenamiento jurídico. De modo que, el objetivo de las medidas preventivas, está únicamente dirigido a precaver la ejecución de un fallo, para que no quede ilusorio, en ese sentido, las medidas cautelares por excelencia persiguen que el trabador o el demandadote aseguren las resultas de un fallo favorable, ya que existe la posibilidad que, para hacer efectiva su pretensión el patrono o demandado perdidoso se insolvente real o fraudulentamente, u oculte sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, por lo cual no podría materializar su pretensión, quedándole solo una sentencia a su favor. Es por esa razón que, en materia cautelar, es donde se materializa esa parte de la jurisdicción que encarna la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, se manifiesta por el debido proceso preceptuado en el artículo 49 eiusdem, en el sentido de que los jueces están revestidos de esa facultad de garantizar que los fallos que dictaren no queden ilusorios, con lo cual, esa parte de su jurisdicción tiene ese cometido. En ese contexto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia N° 662, de fecha 17 de abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Negritas de esta alzada)


En este mismo hilo argumentativo, tal como lo ha establecido la doctrina que, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones: 1) El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2) El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Al respecto, el profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar

Es de recalcar, que por la aplicación del principio Inaudita altera pars, se pueden dictar las medidas cautelares (incluso son su esencia misma), es decir estas se dictan sin que se encuentre presente la otra parte; pero al hacerse presente en autos, esa presunción de verdad relativa o probabilidad que supone la medida, puede ser desvirtuada o discutida por la parte contraria, ejerciendo las defensas que considere conveniente según su estrategia procesal e intereses, teniendo esta la carga de desvirtuar los hechos y las pruebas aportadas en la solicitud.
Ahora bien, precisado lo anterior y entrelazando la inconformidad de la parte recurrente del decreto de la Medida Cautelar, objeto e estudio, cuyo acto según adolece del vicio de inmotivación. Claro esta que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en síntesis la Inmotivación del fallo, se produce cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Sin embargo, la doctrina de la Sala de Casación ha establecido que cuando la motivación es exigua, breve o lacónica, no es motivo de inmotivación. Subsumiendo este concepto a la Sentencia Interlocutoria, recurrida, se evidencia que la jueza A-quo examino las pruebas aportadas en la solicitud de la Medida cautelar, solicitada por el trabajador HECTOR MISTAGE, a través de su abogada YSA CHOPITE, llevándola a la convicción que los mismos se presumen como ciertos, deduciendo que existe el periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; de igual manera realizo el análisis la presunción grave del derecho que se reclama, que con ello esta sentenciadora constata que, contrariamente a lo señalado por el apelante, la misma contiene una verdadera subsunción entre los hechos y el derecho de la situación jurídica planteada, que si bien es breve, púes esta no hace que el decreto de la Medida Cautelar, se revoque por inmotivación. Y ASI SE ESTABLECE.
Es importante resaltar, que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
En este mismo corolario, y tomando en consideración las generalizaciones anteriores sin entrar analizar el fondo de la demanda, pero si los recaudos que acompaño la apoderada judicial de la parte actora, para demostrar y solicitar la medida cautelar preventiva, como los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el la Ley Orgánica procesal del trabajo concatenado con el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, observando que la representación judicial de la parte demanda MSD FARMACEUTICA, C.A., ante esta alzada no desvirtúo con pruebas los hechos alegados por la parte accionante, en tal sentido esta operadora de justicia confirma la media cautelar decretada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por los ciudadanos CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.503 y 35.802., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MSD FARMACEUTICA, C,A,, parte demandada recurrente, se confirma la Medida Cautelar decretada en fecha diecisiete (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, la cual decreto Mediada de Embargo Preventivo, sobre sumas liquidas. ASÍ SE DECIDE.
IV. DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503 y 35.802., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A,, parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida decretada en fecha seis (6) de Julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil ddieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg.RUSBELYS CASTILLEJO