REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : RP31-R-2018-000002

SENTENCIA


PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSÉ GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 9.942.089
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTILLO, CARLOS EDUARDO APONTE Y WUINFRE CEDEÑO, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.025, 59,916 y 77.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI, CA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEPH MATOS GONZALEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.158.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL.


ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2017 por la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.936, quien acredita ser apoderada Judicial de la parte demandada SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), identificado up supra, en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual declaro CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUERRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.942.089, en contra de referida la Entidad de Trabajo por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibe el expediente proveniente del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 26 de enero de 2018 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral Y Pública de apelación para 20 de febrero de 2018. Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

La parte recurrente fundamento el recurso bajo los siguientes motivos:

“la juez omitió o no valoro dos pruebas fundamentales que son de importancia y relevancia en el presente caso como son las planillas de dotación de equipos de seguridad y dotación que se encuentran insertas en el folio 299, y la hoja de notificación de riesgo contenida en el folio 300 del expediente, manifestando la juez a quo que las pruebas eran copias simples, hecho este que se puede evidenciar de las acta que son originales y que se encuentra suscritas por el trabajador, ahora bien, sobre la incorrecta valoración de esta pruebas ocasionan un gravamen irreparable, ya que la decisión se condena a la empresa con la responsabilidad subjetiva sobre la enfermedad ocupacional del trabajador, omitiendo las pruebas que aporto la empresa, toda vez que cumplió al dotar al trabajador con los implementos de seguridad he informarles sobre el riesgo. Adicionalmente la juez a quo no valoro el contexto del caso, ya que la empresa en todo momento cumplió con el trabajador, quedando evidenciado con las pruebas marcadas “H e I”, donde la empresa sufrago todos los gastos médicos, de donde se pueden verificar facturas, pues la empresa siempre tuvo la buena pro con el trabajador. Solicitando que se declara con lugar el presente recurso de apelación”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial del accionante, expuso:
“Como Punto previo, antes de entrar a los alegatos de fondos, a los fines que se declara con firmeza la sentencia de Primera Instancia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud que fue ejercido un recurso de apelación por una abogada que no tiene representación y no tiene poder alguno que lo faculte para ello, por ende esa apelación debe tenerse como no presentada, y en consecuencia el auto que dicto el 12 de diciembre del 2017 el tribunal a quo oyendo la apelación en ambos efectos debe ser revocado y dejado sin efecto, como fundamento de tal pedimento señalo al tribunal lo siguiente: 1.- en el presente caso el colega JOSEPH MATOS GONZALEZ, se presento en la audiencia de juicio y consigno una sustitución de poder, en esa sustitución de poder que le realizo un apoderado de la empresa el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ YÁNEZ, realizo la sustitución y se reservo el poder solo para él y la abogada ADELIS YANEZ, solo para ellos y no señala nada en con respecto a las demás sustituciones que se habían realizado en el expediente incluyendo el poder otorgado a la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, por tal motivo opero la revocatoria tacita del poder que se encuentra contemplada en el articulo 165 en el Código de Procedimiento Civil en su numeral 5°, ya que al comparecer el abogado JOSEPH MATOS GONZALEZ, consignar ese poder la sustitución y todas las demás sustituciones que se habían hecho en el juicio quedaron revocadas tácitamente como se señala, por lo tanto al haber sido revocado su poder y ella no tener poder para ejercer ningún ejercicio de derecho sobre otra persona por carecer de ello, como lo señala los artículos 136 y 150 del código de procedimiento civil, tal apelación de debe tener como no presentada, se debe declarar firme la sentencia, devuelto el expediente al tribunal de primera instancia para encargue de su ejecución”.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia esta operadora de justicia pasa a resolver el punto previo planteado por la parte actora, en ese sentido debe este Tribunal, decidir sobre si efectivamente como señala la parte actora la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, no tenia cualidad para interponer el recurso de apelación ya que para ese momento, no tenia facultad para representar a la parte demandada la entidad de trabajo SERVICIOS PICARDI, C.A., en la presente causa, toda vez que el poder otorgado había quedado revocado por la Sustitución de Poder, presentado en fecha posterior. De tal manera, esta operadora de justicia pasa a realizar una revisión exhaustiva de la presente causa, observando que:
Primero: Al folio 64 y 65 de la pieza N° 2, efectivamente cursa poder APUD ACTA, otorgado a la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, el fecha 29 de enero de 2015, por la apoderada judicial MARIA MILAGROS LARES NAVARRETE,, de lo cual se extrae lo siguiente: “ sustituyo APUD ACTA en todas y cada una de sus partes en la ciudadana MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, …//… En ejerció de este mandato la prenombrada abogada, podrá defender, sostener y ejercer todos los derechos y acciones de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA), ya identificada en el juicio interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.942.089, contenido en el expediente N° RP21-L-2013-000190…”
Segundo: Al folio 190 al 194, de la 2° pieza, cursa copia de Sustitución de Poder Notariado, presentado ad efectum videndi, por el abogado JOSEPH MATOS GONZSLEZ, de fecha 16 de noviembre de 2017, conferido por el apoderado judicial ALEJANDRO RODRÍGUEZ YÁNEZ, del cual se desprende lo siguiente, “Esta sustitución e poder la hago reservándome el ejercicio de dicho mandato tanto a mi persona ALEJANDRO RODRIGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 12.485.587, abogado en ejerció e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 79.721 y a la abogada ADELIS YÁNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular e la cedula de identidad Nro. 4.078.410, abogada en ejerció e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 27.923…”,
Tercero: Al folio 03 de la tercera pieza, cursa recurso de apelación de fecha 07 de diciembre de 2017, plantado por la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, contra la sentencia emitida por el tribunal a quo el 1 de diciembre de 2017.
Cuarto: Al folio 6, cursa auto del 12 de diciembre de 2017donde se escucha la apelación anunciada.
Asi las cosas, y una vez examinada exhaustivamente las actas procesales denunciadas, esta juzgadora trae a colación lo concerniente a la Cesación de la Representación de los apoderados y sustitutos, tipificado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 165, que reza textualmente:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:(OMISIS)…
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (resaltado de esta alzada)
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.
Al respecto, es pertinente destacar que la doctrina define a la sustitución de Poder como la facultad que tiene un apoderado para delegar en otro abogado las facultades que le fueron conferidas por el poderdante, ya sea en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio. El apoderado puede sustituir el mandato que le confirió su poderdante, a otro profesional del derecho suficientemente capaz y solvente, o sea, trasladar sus facultades de representación a otros abogados ya sea de forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio.
Ahora bien, esta juzgadora aprecia en el caso de marras, que la profesional del derecho MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, le fue otorgado mandato para actuar en la presente causa mediante poder Apud Acta, tal como riela a los folios 64 y 65 de la pieza N° 2, posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ YÁNEZ, quien ostenta poder general, realiza una sustitución de poder en fecha 16 de noviembre 2017, donde se extra que dicho profesional del derecho facultado como está otorga sustitución de poder a los abogados JOSEPH MATOS GONZALEZ, ADELIS YÁNEZ, reservando el ejercicio de dicho mandato tanto a su persona como para la abogada ADELIS YANEZ, Sin embargo, de dicho documento se evidencia que no se hizo mención alguna sobre la sustitución del poder otorgado con anterioridad a la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA , lo cual no se ajusta a lo exigido en el numeral 5° delarticulo 165, , texto adjetivo civil, cuya norma establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, al menos que se haga la salvedad. Pues, como podemos observar la actuación que cursa en las actas procesales donde el representante judicial sustituye nuevos apoderados judiciales para actuar en el proceso no señalo en nada la salvedad o pronunciamiento sobre el poder especial Apud Acta que cursa en el proceso de la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, tal omisión se configura procesalmente como el cese de las facultades conferidas a la misma para actuar en la presente causa. De modo que, no teniendo ninguna facultad de representación la abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, sobre la demandada sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., por lo que mal pudiese la mencionada profesional del derecho ejercer recurso de apelación visto que para el momento procesal para ejercer dicho recurso ya no ostentaba faculta para poder actuar en el presente caso. Por lo que se declara como no presentado el recurso de apelación planteado y se procede a dejar nulo el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara: Inexistente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Entidad de Trabajo SERVICIOS PICARDI, CA., en fecha 7 de diciembre de 2017, y escuchado en ambos efectos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, por consiguiente se ordena REMITIR la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO

Nota: En esta misma fecha previa formalidades de ley, se dicto y se publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO