REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : RP31-R-2017-000084

SENTENCIA


PARTE ACTORA: CLARISA MERCEDES MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula No. 3.946.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 22.338, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31/07/2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre sede Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen la ciudadana CLARISA MERCEDES MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula No. 3.946.111, en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S.A.

Recibidas las actuaciones el 18/12/2017, por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, dándosele entrada en fecha 09/01/2018. Posteriormente por auto expreso se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 25/01/ 2018 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal de las actas procesales, que el presente recurso versa sobre recurso de apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del estado Sucre Extensión Carúpano, el 31 de julio de 2017, mediante el cual la parte demandada recurrente impugno el Informe de la Experticia complementaria de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo, extensión Carúpano, del 30 de septiembre de 2015, la cual fue confirmada por este Tribunal en alzada; cuya decisión ordeno realizar experticia de los conceptos condenados. A tal efecto, se verifica que la experto designada por el Tribunal en fase de ejecución Lcda. Angelys Campos, consigno el Informe pericial, la cual fue impugnada por la parte demandada por inconsistencia numérica. Ante tal situación, es importante aclarar con fines pedagógico que el procedimiento pautado para objeción la experticia complementaria del fallo, que interponga alguna de la partes, es el previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, aplicado al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone textualmente:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Desprendiéndose claramente de la norma parcialmente transcrita que, cuando alguna de las partes se encuentre inconforme con la decisión de los expertos por estar fuera de lo delimitado en sentencia, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá la parte que difiera formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
Ahora bien, en doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia, se ha establecido que la experticia complementaria es un mecanismo que esta al servicio de los jueces para que puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, toda vez que la experticia se tiene como parte del fallo ejecutoriado; de modo que, la labor de los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de lo condenado, que deben de estar enmarcado o limitados en la sentencia misma. Para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Así las cosas, entrelazando el caso de marras con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la Jueza A-quo omitió el procedimiento de reclamo, tal como lo prevé la norma eiusdem. Por tal razón, esta jurisdicente en resguardo de la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, para que el justiciable obtenga la satisfacción de un proceso como manda de la novísima Constitución de la Republica, y siendo la reposición de la causa una excepción cuya finalidad es corregir las faltas del Tribunal por haber afectados normas de orden público. Es por ello, este Tribunal en Alzada, de oficio conforme a la garantía constitucional al debido proceso ANULA los autos emanados del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Carúpano, de fecha treinta y uno (31) de julio mil diecisiete (2017), correspondiente al folio 53 y el auto de fecha cuatro (4) de Agosto mil diecisiete (2017), que corre al folio 55. En consecuencia, de Oficio repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Carúpano, actuando en fase de ejecución aperture el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 249 del texto adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con relación a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia por recurso de apelación, esta Alzada considera conveniente en virtud del caso bajo estudio, traer a colación lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
De cuya norma se desprende que con el fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo, por lo que resulta claro la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma, castigando la inasistencia de dicha parte a la celebración de la audiencia en alzada.
Por su parte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 30 del 24/02/2000 define el desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que esta sentenciadora trae a colación al ilustre Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

En el caso que nos atañe, la parte demandada recurrente ejerció recurso de apelación en contra del auto del 31/7/2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre extensión Carupano, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra el auto de fecha treinta y uno (31) de julio mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano; SEGUNDO: De oficio este Tribunal conforme a la garantía constitucional al debido proceso ANULA los autos de fecha treinta y uno (31) de julio mil diecisiete (2017), correspondiente al folio 53 y el auto de fecha cuatro (4) de Agosto mil diecisiete (2017), que corre al folio 55, emitidos por la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: SE ORDENA a la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano, aperturar el procedimiento de Reclamo de Experticia, conforme a l establecido en el tercer aparte del articulo 249 del Código Procesal Civil aplicado por analogía del articulo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen; a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los primero (01) días del mes de febrero del año dos mil ddieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO


LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO