REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.549

DEMANDANTE: SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.754.091.

APODERADO: Abogado JESÚS M. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.839.

DOMICILIO PROCESAL: No otorgo.

DEMANDADA: BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.211.

APODERADO: Abogado REYNALDO PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Que en fecha 31 de Marzo del año 2.017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.754.091, soltero, con domicilio en la Calle las Delicias cruce con Cajigal, Casa s/n, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido del Abogado JESÚS VELÁSQUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.839 y presentó formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.211, con domicilio en Calle Cantaura, Casa s/n en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que inicio una relación Concubinaria con la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.211, actualmente domiciliada en La Calle Cantaura, Casa S/N, en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre a partir de los primeros días del mes de Septiembre de 1991, de forma, armoniosa, estable, ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, para todo el entorno familiar, amistades, conocidos, clientes, proveedores y comunidad en general que dan fe testimonial de haber sido presénciales, directos o indirectos o referenciales, documentos y graficas, que sustentan sus afirmaciones, socorriéndose mutuamente y fijar el que fuera en el principio de la relación concubinaria, su domicilio concubinario o conyugal fue en la siguiente dirección: Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y que terminaron viviendo hasta la fecha de su separación en la siguiente dirección: Calle Cantaura, Casa S/N, en la Población de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo su unión un marco de referencia en la zona por la cordialidad, enlaces e integración con todos los vecinos, colaboración y apoyo en el sector permaneciendo y cohabitando de forma inalterable hasta mediados del mes de marzo del 2017, es decir por un lapso de tiempo de 25 años aproximadamente cuando surgieron desavenencias que se tornaron inconciliables y derivaron en imposibilidad de continuar la relación, y presentó las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Municipal de la Mujer Cajigalense (IMMUCA), expediente N° 3013-2017, en fecha 14 de Marzo de 2017, marcada con letra “A”, de caución de alejamiento dictada por la mencionada Institución, motivos por los que decidieron separarse definitivamente, a partir de ese momento eligiendo domicilios distintos, formas de vida, intereses y actividades.
Que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: VERUSKA YERARDIN ACUÑA CODALLO Y YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO, ambas mayores de edad.
Que durante su convivencia con esfuerzo, mutuo, reciproco y compartido fomentaron y obtuvieron bienes patrimoniales.
Fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones generales sustantivas y adjetivas en el Articulo 16 Código de Procedimiento Civil, Artículos 77 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.
Que es por estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, identificada anteriormente, para que convenga en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre ellos desde 1991, hasta mediado del mes de Marzo de 2017, con fundamento legal en las normas legales transcritas y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitiva declarada por este Tribunal, a los siguientes particulares: Primero: que se declare que hubo unión estable de hecho entre los ciudadanos SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN Y BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, desde Septiembre de 1.991 hasta mediados del mes de Marzo de 2.017. Segundo: que como consecuencia de la declaración firme de unión estable de hecho, sostenida entre los ciudadanos: SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN y BETHYS OBDULIA CODALLO YNDRIAGO, se hagan recíprocos acreedores de todos los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio., correspondiéndole por mitad las gananciales concubinarias fomentadas durante el lapso ininterrumpido ya citado. Tercero: los Costas procesales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que corren insertas a los folios 10 al 34 del expediente.
Que en fecha 03 de Abril del 2.017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda intentada, por cuanto no cumplía los requisitos exigidos en los Ordinales 4° y 5° establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 07 de Abril del 2.017, compareció el Abogado en ejercicio JESÚS MARIA VELÁSQUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.839, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, y presento escrito de Reforma de la demanda, en cumplimiento al auto del Tribunal dictado el 06/04/2017, para determinar los Ordinales 4 y 5 del Articulo 340 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 20 de Abril de 2.017, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana: BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, la cual se practico en fecha 05 de Mayo de 2.017, tal como consta a los folios del 60 al 61 del presente expediente, asimismo, se libro el Edicto respectivo.
Que en fecha 09 de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017), compareció la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.896.211, asistida en este acto por el Abogado REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474 y presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice, por ser falsa la afirmación escrita en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, que su estado civil es Soltero.; que niega, rechaza y contradice, por ser falsa, la afirmación por la parte actora, que mantuvo una relación estable de hecho, de forma ininterrumpida, publica y notoria desde el 05 de Septiembre del año 1991 hasta el 14 de Marzo del año 2017 con su persona.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falsa por la parte actora que haya fijado su residencia permanente con su persona, en la calle principal Casa S/N del Sector Bella Vista de la Ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal de este Estado Sucre y posteriormente en el mes de Mayo cambio de residencia conjuntamente con su persona para la Calle Cantaura Casa S/N, de la ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Que niega, rechaza y contradice, la afirmación escrita en el libelo de la demanda por la parte actora, que su persona haya permanecido unida en concubinato o unión estable durante 25 años y que en ese tiempo transcurrido hayan procreado Dos (02) hijas.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falsa, la afirmación por la parte actora que la medida de seguridad de alejamiento dictada por el Instituto Municipal de la Mujer Cajigalense (IMMUCA), la cual se encuentra contenida en el expediente N° 3013-2017, haya sido dictada con ocasión de una relación de unión estable.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falsa, la afirmación de la demanda por la parte actora que los bienes inmuebles, ubicado el primero en la calle principal Casa S/N, de la ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal de este Estado Sucre, los adquirieron durante la falsa unión estable con su persona, asimismo niega, rechaza y contradice la afirmación escrita por la parte actora que el vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo, AVEO/AVEO 4 Ptas. C/A Tipo SEDAN, Año 2011, Color: GRIS, Placa AA3590K USO particular, Clase AUTOMÓVIL, Numero de Puesto Cinco (05), que lo adquirieron, durante la falsa unión estable con su persona.
Que el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, procreo con su persona una hija de nombre, YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO, nacida el 22 de Marzo de 1.994, pero sus encuentros como pareja fueron ocasionales debido a que el era casado y tenia responsabilidades en su hogar, que impidieran de manera regular las responsabilidades de tener una familia, se anexa copia certificada marcada “A” del acta de matrimonio del ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN Y JUVERNALDA ETANISLA MALAVE MARCANO, que el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, manifestó haber procreado a su hija VERUZCA YERARDIN ACUÑA CODALLO, nacida el 01 de Enero del año 1.992, que no es cierto, fue en un gesto de cariño y amor hacia su hija, que en fecha 06 de Febrero del 2001, la reconoció por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, se anexa marcada “B” y “C”, copias de las partidas de nacimiento de sus hijas YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO y VERUSCA YERARDIN ACUÑA CODALLO,.
Que sus encuentros ocasionales con el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, no se hicieron en el mes de Mayo del año 1991, como el lo afirma, que la verdad es que lo conoció durante las fiestas patronales en honor a San Juan Bautista, que se celebran en la Población de Yaguaraparo, que de esos encuentros tiene el mas hermoso recuerdo que es su hija YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO, que tampoco es cierto que haya permanecido en unión estable con su persona, que los inmuebles señalados en la demanda debido a que son bienes conocidos por los vecinos y conocidos de ellos, por muchos años el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, ocasiono los problemas con la familia, pernoctaba en el local donde realizaba trabajos de herrería, ubicado en la calle Bolívar de Yaguaraparo y posteriormente fijo la residencia en la casa que hace esquina ubicada entre las calles Las Delicias y calle Cajigal, donde permaneció los últimos 4 años.
Que la parte solicitante de esta Acción Mero Declarativa de Unión Estable, pretende arrogarse el derecho sobre bienes que pertenecen a la sucesión Codallo Indriago, tal como se evidencia en la planilla sucesoral N° 173 del año 1966.
Que los títulos de construcción presentados por el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, solo tienen y como propósito dejar constancia de mejoras realizadas en dichos inmuebles.
Que tampoco el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, tiene derecho alguno sobre el vehiculo de su propiedad identificado en el escrito de la demanda, el cual obtuvo con su trabajo permanente y los ahorros logrados por mucho tiempo, que no tuvo ayuda con su persona, pero si tuvo responsabilidad con las dos niñas YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO y VERUZCA YERARDIN ACUÑA CODALLO.
Que el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, refiere que la terminación de la supuesta unión estable que dice haber mantenido con su persona, que se debió a graves desavenencias que ocasionaron que le dictaran medida de seguridad de alejamiento, por el Instituto Municipal de la Mujer Cajigalense (IMMUCA) la cual se encuentra en contenida en el expediente N° 3013-2017, y que se haya dictada con ocasión de una relación de unión estable, afirmación totalmente falsa, por cuanto dicho problema se debió a que introdujo una ciudadana en el quiosco donde labora, con el propósito de sacarla, lo que genero una situación de violencia y maltrato que posteriormente denuncio en el Instituto Municipal para la Mujer Cajigalense (INMUCA).
Que se puede apreciar en las consideraciones anteriores que los hechos expuestos por el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, en el libelo de la demanda, no se configura el supuesto de hecho que exige el articulo 757 del Código Civil Venezolano, que adminiculado con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de Junio del año 2017, compareció la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO y confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474.
En la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho folios 90 al 95 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta emanada del Instituto Municipal de la Mujer Cajigalense (IMMUCA), en fecha 14 de Marzo de 2.017. De los ciudadanos BETHYS OBDULIA CODILLO INDRIAGO Y SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, donde se estableció que el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, no podía ni debía acercarse a la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO al lugar de trabajo, estudio o residencia, no debía ni podía por si mismo o terceras personas realizar actos de intimidación o acoso, a la mencionada ciudadana; que el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN seria acompañado por una promotora social y gestora social del Instituto a retirar sus herramientas de trabajo del negocio o kiosco la Parada y de la casa de la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO; y así mismo que a partir de esa fecha la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, no podía ni debía acercarse al lugar de trabajo y residencia del ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, ni podía ni debía usar a terceras personas para ofender o maltratar al mencionado ciudadano, y que el mismo retiraría del kiosco bombona de gas, un reverbero, una mesa de trabajo, un carrito de perro caliente, una mesa pequeña, ocho (8) bandejas de aluminio, dos termos de elaboración de jugos, tres vacíos de malta, un caldero freidor y una vidriera exhibidora y de la casa de la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO cuatro formaletas, una barrillera, cuatro bandejas de aluminio dos tenedores barrilleros y un delatar de parrilla
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal Estado Sucre en fecha 03 Julio de 1.992, bajo el N° 255, donde hacen constar que la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.211, presentó una niña que lleva por nombre VERUSKA YERARDIN CODALLO YNDRIAGO, y que al margen, el acta tiene una nota del reconocimiento efectuado por ante la prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre anotado bajo el N° 04 de fecha 06 de febrero de 2.001, por el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 5.754.091. (Folio 12 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Titulo Supletorio N° 047-2016, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se declara la solicitud a favor de la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.211, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno del INTT a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio ubicada en la carretera principal del sector BELLA VISTA, caserío la chivera, Municipio Cagigal del estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
4) Licencia de Actividades Económicas emitida por la Alcaldía del Municipio Cajigal, Dirección de Hacienda Municipal.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado
5) Testimoniales evacuadas por ante este Juzgado, de los ciudadanos: a) YENNIS MARIA RODRÍGUEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.275 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoce a los ciudadanos SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN Y BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, porque el kiosco donde ellos laboran queda cerca de la casa de su mama, y en la actualidad son vecinos; que ellos vivían primero en Bella Vista y ahora hasta el mes de Marzo viven en frente de su casa la señora Bethys, porque el señor Cesar se fue de esa casa; que si le consta que ellos trabajaban en el kiosco y además el trabajaba de albañil y herreno; que ellos siempre han vivido juntos; que siempre están juntos, siempre unidos y trabajando, no le consta que hayan tenido problemas.
b) DULCE YRAUNY MARCANO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.707.325 y de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoce a los ciudadanos SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN Y BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO de Yaguaraparo desde hace Dieciocho años; que ellos vivían en una casita que estaba en construcción en Calle Cantaura, que de hecho la señora Bethys vive allí; que ellos tienen un kiosco que venden revistas, chucherias, periódicos y el hace trabajos de herrería; se que tienen unos hijos mayores con Bethys, pero otra pareja no les conozco; que es una pareja normal, con una relación norma, ella un poco celosa pero dentro de lo normal.
c) RAMÓN ANTONIO CORVO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.135.108 y de este domicilio quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoció a los ciudadanos SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN Y BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, en la Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal, ellos vivían en la calle Cantaura de la mencionada Parroquia, tengo conociéndolos mas o menos Dieciocho años; que ellos vivían en la calle Cantaura de la mencionada Parroquia de Yaguaraparo; que en la forma que los conoció ambos se desenvolvían como comerciantes, el señor Cesario se desenvolvía como herrero; que en ningún momento le conocí otra pareja al señor Cesáreo; que como una pareja se desenvolvían amorosamente, como productor de una empresa funeraria les realice un contrato de previsión familiar a nombre del señor acuña, donde el incluyo a toda su familia que esta bajo su responsabilidad, incluyendo la señora Bethys como su pareja y madre de sus hijos.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por merecerle fe a esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 05, de fecha 28 de Febrero de 1981, de los ciudadanos SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN Y JUVERNALDA ETANISLA MALAVE MARCANO, emanada del Registro Principal del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), inserta bajo el Tomo 1°, folio (09) y su vuelto del libro duplicado correspondiente al año 1.981, llevado en la Parroquia Irapa Municipio Cajigal del Estado Sucre (folio 72 al 74)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ ACUÑA CODALLO, presentada por el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 5.754.091, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre 07 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro tal como consta en el folio Setenta y seis del expediente
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal Estado Sucre en fecha 03 Julio de 1.992, bajo el N° 255, donde hacen constar que la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.896.211, presentó una niña que lleva por nombre VERUSKA YERARDIN CODALLO YNDRIAGO, y que al margen, el acta tiene una nota del reconocimiento efectuado por ante la prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre anotado bajo el N° 04 de fecha 06 de febrero de 2.001, por el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° 5.754.091. (Folio 75 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
3) Planilla Sucesoral de la Inspectoria adscrita a la Administración de Hacienda. Región Nororiental, Sector Hacienda de Cumana hoy SENIAT, copia certificada del expediente N° 159 llevada por esa Inspectoria.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
4) Testimoniales evacuadas por ante este Juzgado, de la ciudadana: a) ROSIRIS MARIA TIELES MOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.805.417 y de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoce a la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, porque ella es su asesora de venta de productos; que desde que conoce a esa señora no a tenido pareja, desde los diez años que la conoce siempre ha estado sola, y en el negocio siempre ha estado sola; que ella vive a una cuadra de la pasarela de la calle Cantaura de Yaguaraparo, quien al ser Repreguntada por el Apoderado de la Parte demandante Abogado JESUS VELASQUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.839, contestó en los siguientes términos: que era Manicurista, que vendía productos Lior, Active y Avon; que tenía como Diez años vendiéndolos; que tenía conociendo a la señora BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, los Diez años que tenía vendiendo los productos; que vivía en la Montaña, Municipio Cajigal Yaguaraparo, y que toda su vida a vivido allí; que la relación que tenía con la señora BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, era laboral nada mas; que conocía a una sola de las hijas; que no tenía ningún interés en declarar; que no conocía al ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, nada mas de vista.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por merecerle fe a esta Juzgadora.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.
Así las cosas observa quien suscribe, que el actor ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que siendo estos concurrentes, la sola ausencia de uno de ellos trae como consecuencia que la demanda intentada deba ser desechada, por haber estado el actor unido a un vinculo matrimonial.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano SEBASTIÁN CESARIO ACUÑA MARÍN contra la ciudadana BETHYS OBDULIA CODALLO INDRIAGO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:00 de la Tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-lc.
Exp. N° 17.549.