LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Febrero del 2018
207° y 158°
Exp. N° 17.506

DEMANDANTE: RESTAURANT BAR EL OASIS DEL CARIBE,C.A
Inscrita por ante este Juzgado, en fecha 15 de
Mayo de 1997, anotado bajo el N° 9, folios 13 al
15, Tomo 47-E, representada por su Presidente
ciudadano: FREDDY JOSE REAL RIVERA,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.257.

APODERADO: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADO: PEDRO AUGUSTO DIAZ BRUZUAL, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.186.179.

APODERADO (S): GUALBERTO SANTIAGO RIOS y PEDRO
MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 6.746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la articulación probatoria abierta en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 10 de Enero de 2017 compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR EL OASIS DEL CARIBE, C.A. y expuso:
Que se evidencia de las Actas Procesales en fecha 27 de Abril de 2017, las partes mediante un acto conciliatorio decidieron dar por concluido el presente juicio, en cuyas condiciones se estableció realizar un peritaje sobre el bien objeto del litigio y cuyo monto sería el precio acordado para la compra, estableciéndose un lapso de Tres (03) meses para verificar el pago, una vez que constara en el expediente las resultas de la experticia, que en caso de no concretar el pago se le concedía seis (06) meses para desalojar el referido local.
Que es el caso que en fecha 16 de Noviembre de 2017, los peritos consignaron el informe de su trabajo realizado y el 15 de Diciembre del mismo año la parte demandada consignó un cheque por el monto que arrojó la experticia. Asimismo destacó que si bien es cierto que no objetó el monto que arrojó la experticia por cuanto consideró que la misma fue realizada por tres (3) personas versadas en la materia, también consideró que existe entre las partes la voluntad de concretar un compra-venta, que también es cierto que el acuerdo se concretó en fecha 27 de Abril de 2017 y fue el 16 de Noviembre de 2017 cuando se consignó el resultado de la experticia, y para el 15 de de Diciembre de 2017, fecha en que se consigna el pago ya se habría producido a esa altura una depreciación del monto consignado, por la consecuente pérdida del valor adquisitivo, lo que hace irrisorio esa suma y fue lo que lo motivó a solicitar que se efectuara la corrección monetaria, tomando en cuenta el ajuste inflacionario sobre los montos que arrojo la experticia a partir del 27 de Abril de 2017 hasta el 15 de Diciembre de 2017, fecha en que fue consignado el pago. Que dicha petición la hizo conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su disposición de aceptar la designación de un solo experto por parte de este Tribunal.
Que en vista de la solicitud, el Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2018, acordó abrir una incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron notificadas, tal como consta a los folios 172 y 173 del presente expediente.
Abierto el juicio a pruebas, en fechas 30 de Enero y 01 de Febrero de 2.018, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio y presentaron escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en su oportunidad legal correspondiente. Y en fecha 02 de Febrero de 2018, se dejó constancia del mismo, tal como consta a los folios 175 al 176 y del 178 al 180.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
En el acto alternativo de resolución de controversias celebrado en este Juzgado, en fecha 27 de Abril de 2017, las partes en el presente juicio, por una parte la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR EL OASIS DEL CARIBE, C.A. plenamente identificada en autos, representada por el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.360, y por la otra parte el ciudadano PEDRO AUGUSTO DÍAZ BRUZUAL, asistido del Abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.746, donde ambas partes acordaron la realización de una experticia para determinar el valor del inmueble objeto del presente juicio, y que la cantidad resultante sería el valor por el cual sería vendido el mismo, y que en caso de no proceder la venta en cuestión, el demandado, ciudadano PEDRO AUGUSTO DÍAZ tendría un plazo de seis (06) meses para desalojar el inmueble.
El acuerdo suscrito entre las partes, fue Homologado por decisión de fecha 17 de Mayo de 2017, en los mismos términos en que fue planteado (folios 92 y 93).
Ahora bien, ese acuerdo entre las partes una vez homologado adquiere la fuerza de la cosa juzgada, ya que equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso, y los términos en que habrá de ejecutarse el mismo deben estar contenidos en el acuerdo celebrado, de manera que al no haberse pactado o acordado la posibilidad de realizar una indexación o corrección monetaria la misma no puede ser acordada, ya que extralimita el contenido de la manifestación de voluntad de las partes y de la homologación de este tribunal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide.
La Juez,


Abg. Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-am.
Exp. 17506.