LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.607
DEMANDANTE: JESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.748.
APODERADO: Abg. WILMAL ZAPATA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre y en requerimiento de la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.748
DOMICILIO PROCESAL: Sector Javillal, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre.
DEMANDADO: ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.455.
APODERADOS: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Eugenio Peña II, Tunapuy, casa s/n, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA AGRARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18 de Octubre de 2.017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio WILMAL ZAPATA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Sucre, extensión Carúpano y según requerimiento de la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.748, domiciliada en el Sector Javillal, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en el libelo de demanda expuso: que el ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, en fecha 13 de Agosto del 2,015, le cedió en venta pura y simple unas bienhechurías agrícolas consistentes en 600 plantas de cacao que ocupan un área de una (1) hectárea, ubicadas en el Javillal, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera que conduce a Guaraúnos; SUR: Con terreno que es o fue de Viviana Fuentes; ESTE: Con Carretera Nacional y OESTE: Con el Río Tunapuicito del sector, cuyas plantas fueron fomentadas por él, pero resulta que desde el momento de la venta hasta la presente fecha, no ha podido tomar posesión del predio, porque el ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUERA, no cumplió con la entrega material del bien objeto de la venta, es decir, que el predio donde estaban enclavadas las plantas de cacao, no las puso en posesión del bien.
Que además unas hermanas del señor ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ, entre ellas, la ciudadana LOURDES JIMÉNEZ, junto con un hijo de esta de nombre IVÁN PETER JIMÉNEZ, le han impedido a través de amenazas que YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, ocupe esa hacienda, alegando que les le correspondía por ser una herencia familiar.
Que el señor ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ, vendió las plantas de cacao, facultado según documento Autenticado de Justificativo de bienhechurías, en fecha 13 de Julio del 2.015, inscrito bajo el N° 13, Tomo 75, folios 40 al 42 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que era un hecho conocido por la comunidad, que el padre de la señora LOURDES JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.033.184, hermana de ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ, le cedió en vida un área de terreno donde esta tenía una casa, además de un terreno que ella había procurado vender, y que sin embargo ahora una vez realizada la venta, se oponía junto con otras hermanas de nombre MARIA JIMÉNEZ y LINA MERCEDES JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.121.341 y 4.296.757, respectivamente, a la venta que realizó su hermano de las bienhechurías agrícolas, que de hecho un Técnico del INTI, fue a medir el terreno para regularizar y que tanto la señora LOURDES JIMÉNEZ como su hijo se lo impidieron con malas palabras y actitud hostil, y que por ese motivo la medición no se pudo realizar.
Que la referida ciudadana no ha podido tomar posesión total ni parcial del predio objeto de la venta, motivado a las amenazas y actitud agresiva y hostil de las hermanas del ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA.
Que en reuniones ante el Despacho de la Defensa Pública Agraria, en fechas 28 de Octubre y 16 de Noviembre del año 2.015 con la presencia del ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA y donde la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, manifestó su voluntad de revocar la venta en razón de que no había podido tomar posesión del predio dado en venta, ya que desconocía de la situación presentada en relación a la propiedad del predio y de las plantas de cacao enclavadas en el terreno.
Que por los hechos expuestos acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Resolución de Contrato de Venta, celebrado entre el ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA y la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, concatenados con los artículos 197 numeral 1°, 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil, sobre el daño causado a otro con intención, negligencia y la obligación de repararlo.
Que en torno a lo anteriormente argumentado, la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, no había podido tomar posesión pacífica del bien adquirido en vista del impedimento por parte de las hermanas del ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, esto delante la vista permisiva y omisiva del vendedor, quien en ningún momento veló por garantizar a la compradora la posesión pacifica del predio, y por tal razón es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, por Resolución de Contrato de Venta celebrado con la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, y al pago de los daños y perjuicios (Lucro Cesante), así como a la restitución del precio de la venta.
Asimismo, solicitó que fuera sustanciado el presente procedimiento conforme al procedimiento Ordinario Agrario establecido en el Artículo 197, numerales 1°, 8° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1167 del Código Civil Venezolano.
Que fuera admitida y declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia procediera la Indemnización por Daños y Perjuicios (Lucro Cesante), así como el pago del precio de la venta, tomando en cuenta para el pago la inflación actual.
Que se acordara decretar procedente la resolución del contrato de venta por la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de poner al comprador en la posesión pacífica del bien objeto de la referida venta o en su defecto al menos haber garantizado la referida posesión.
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda 1) Acta de Requerimiento suscrita por la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.748, en donde solicita asistencia legal de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano, marcado con Letra “A”; 2) Copia Simple del Contrato de Compra Venta, celebrado en fecha 09 de Agosto del 2.015, anotado bajo el N° 24, Tomo 96, folios 73 al 76 del Libro de Autenticaciones del año 2.015, marcado con Letra “B”; 3) Copia Simple del Contrato del Justificativo de Bienhechurías Agrícolas a nombre del ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUERA, de fecha 08 de Julio del año 2.015, anotado bajo el N° 13, Tomo 75, folios 40 al 42 del Libro de Autenticaciones del año 2.015, marcada con Letra “C”; 4) Copia Simple del Acta de Comparecencia del fecha 28 de Octubre del año 2.015, levantada en la Defensa Pública Agraria y con la cual se pretende demostrar, la conversación sostenida entre las partes donde la usuaria manifestó su voluntad de resolver contrato compra venta, en virtud del impedimento de tomar posesión del bien, marcado con Letra “D”; 5) Copia Simple del Acta de fecha 03 de Noviembre del año 2.015, levantada en la Prefectura de Tunapuy del Municipio Libertador, donde se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, se negó a restituirle el dinero a la compradora, con lo cual se pretende demostrar que el demandante estaba al conocimiento que se le estaba ocasionando un daño a la compradora, y que el por su parte no hizo lo necesario para evitar el daño, marcada con Letra “E”; 6) Copia Simple del Acta de Comparecencia del fecha 16 de Noviembre del año 2.015, levantada en la Defensa Pública Agraria y con la cual se pretende demostrar, la conversación sostenida entre las partes, donde el ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, ratificó su voluntad de no restituir el dinero de la venta, alegando que él otorgó el documento a la compradora y que esta procediera a tomar posesión del mismo, con lo cual se pretendía demostrar que el demandado estaba en conocimiento de que la compradora no había podido tomar posesión del bien en razón de la prohibición de sus familiares mediante amenazas, marcada con Letra “F”; 7) Justificativo Judicial de Testigos N° 5.677, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de Agosto del 2.016, con lo cual pretendía demostrar que la ciudadana YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, no llegó a tomar posesión pacífica de las bienhechurías agrícolas que le fueron vendidas por ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, en vista de las amenazas proferidas por las hermanas MARINA JIMÉNEZ, LINA MERCEDES JIMÉNEZ y LOURDES JIMÉNEZ, contra su persona, marcado con Letra “G”; 8) Copia de la Inspección Administrativa N° 237-16, de fecha 13 de Mayo del año 2.016, Libro de Actas N° 05, realizada en el predio, marcada con Letra “H”; 9) Copia Simple del Cheque N° 00008905, Cuenta Corriente N° 0102043813000002221, Banco de Venezuela, a favor de MIDEHILID GISELA DIAZ TORRES, yerna del ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUERA, con lo cual se pretendía probar el pago efectuado, marcado con Letra “I”.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos NEYKEL JESUS FLORES ROMERO y JAIRO ALEXANDER ROJAS AGUILERA, todos venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.330.932 y 17.781.315, respectivamente y domiciliados en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, los cuales presentaría en la Audiencia Oral o Probatoria, a fin de ratificar las testimoniales realizadas en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Benítez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 5.677, de fecha 08 de Agosto del 2.016.
Igualmente, solicito al Tribunal se trasladara y constituyera en el predio antes identificado, a fin de constatar e ilustrar la veracidad de los hechos narrados, en caso de que fuera necesario.
Estimó la cuantía en la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.050.000,00), es decir Veintitrés Mil Quinientas Unidades Tributarias (23.500 U/T). Desglosadas así: Lucro Cesante: Año 2.015: 600 matas de cacao * 150 grs (de cacao por planta) = 90.000 / 1.000 klg = 90 * 4.500,00 Bs. Klg = 405.000,00 * 2 (producción anual) = 810.000,00 Bs. Año 2.016: 600 matas de cacao * 150 grs (de cacao por planta) = 90.000 / 1.000 klg = 90 * 10.00, 00 Bs. Klg = 810.000,00 * 2 (producción anual) = 1.800.000,00 Bs. Año 2.017: 600 matas de cacao * 150 grs (de cacao por planta) = 90.000 / 1.000 klg = 90 * 18.000,00 Bs. Klg = 1.620.000,00 * 2 (producción anual) = 3.420.000,00 Bs.
Mas aplicándole una tasa inflacionaria acumulada al año 2.017 sobre el predio de los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de la venta a la actualidad en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, se ordenó la citación del demandado ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre del 2.017.
En fecha 11 de Enero de 2.018, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 61 del expediente.
En fecha 22 de Enero de 2.018, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
Sobre la Confesión Ficta el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente Nº: 03-0209, señaló:
“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentara la ciudadana: CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ contra el ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena al demandado, ciudadano ANTONIO ISAAC JIMÉNEZ FIGUEROA, a pagarle a la actora, ciudadana YESSIKA DEL CARMEN ORDOSGOITE RODRIGUEZ, la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.050.000,00), por concepto de Lucro Cesante y precio de venta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.607
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