LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17629
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA,
titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.131.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Piso 01, Oficina 04 del Edificio del Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADOS: SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ Y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.454.665 y 10.215.546, respectivamente.
APODERADO (S): Abgs. ORIANA FAVIOLA BRITO SUCRE y JOSÉ GREGORIO UGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.850 y 87.018, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso)
En fecha 06 de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ GARCIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.952.131, y domiciliado en Calle Independencia Piso 01, Oficina 04 del Edificio del Poder Popular Bolivariano del Municipio Bermúdez de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación, y presentó demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ Y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.454.665 y 10.215.546 y de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:
Que en fecha 17 de Mayo del año 2016, los ciudadanos SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ Y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ, solicitaron sus servicios como profesional del derecho para que les tramitara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DEL DIVORCIO, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente en fecha 03/07/2017, para tramitar la PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante ese mismo Tribunal, que dichos procedimientos fueron admitidos y homologados por ser de mutuo acuerdo, que los obligados no le han cancelado los honorarios profesionales generados y que por cuanto hasta la presente fecha no mostraron disposición alguna para proceder al pago de los honorarios profesionales que a continuación se expone es por lo que procede a realizar la estimación e intimación de los honorarios profesionales que se generaron:
PRIMERO: Redacción de Poder Apud Acta: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); SEGUNDO: Redacción de Escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y Asistencia al Tribunal, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); TERCERO: Redacción de Escrito solicitando al Tribunal Decrete la Ejecución de la Sentencia y la expedición de 02 copias certificadas de los cliente, adicional se cancelaron 02 copias certificadas para el Registro Civil del Municipio Bermúdez y Registrador Principal del Estado Sucre, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); CUARTO: Solicitud pidiendo al Tribunal copia certificada de todo el expediente y cancelación de dichas copias CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); QUINTO: Honorarios mínimos del diez por ciento (10 %) del valor de los activos siguientes: 1) Una casa ubicada en Calle Guiria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, estimó el valor actual de ese inmueble por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.500.000.000,00); 2) Una casa, ubicada en Calle Bolivia (antigua Calle El Paraíso) Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, estimó el valor actual de ese inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00); 3) Un apartamento ubicado en la Avenida Terranova, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, estimó el valor actual de ese inmueble en la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000.000,00); 4) Un Vehiculo, Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4, estimó el valor actual de ese vehiculo en la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) y 5) Un Inmueble constituido por un Edificio de Tres Niveles, ubicada en calle Guiria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estimó el valor actual del inmueble en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.500.000.000,00).
Que la suma de los valores arroja la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.070.000.000,oo), que constituyen el valor estimado del activo de la Partición y por cuanto así lo permite el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, estimó sus honorarios Profesionales en función del Diez Por ciento (10%) sobre el valor de dichos activos, por lo que los honorarios a devengar por concepto de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ Y SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, es por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.607.000.000,00) de los cuales declaró haber recibido la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en fecha 27/07/2017, mediante deposito en su cuenta corriente, por los que los demandados le adeudan por concepto de Honorarios Profesionales generados por la Partición de Bienes No Litigiosa contenida en el Expediente 3360-17, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.602.000.000,00).
Que en fecha 02 de Julio de 2.013, el Tribunal admitió la demanda ordenando la Intimación a los ciudadanos: SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ Y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ, la cual se practicó, tal como consta a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta (80) del expediente.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 11 de Enero del 2.018, compareció la Abogada en ejercicio ciudadana ORIANA FAVIOLA BRITO SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.850, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del poder inserto a los folios 86 y 90 del expediente, y presentó escrito de contestación y Oposición de demanda en la cual expuso:
Que Rechaza en todas y cada una de las partes la presente demanda, por no ser cierto que YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ Y SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, adeuden la suma reclamada por la parte actora.
Que Niega, Rechaza y Contradice que YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ Y SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, adeuden a EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.602.900.000.00) comprendidos en: PRIMERO: Redacción de Poder Apud Acta: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); SEGUNDO: Redacción de Escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y Asistencia al Tribunal TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); TERCERO: Redacción de Escrito Solicitando al Tribunal decrete la Ejecución de la Sentencia y la expedición de 02 copias certificadas de los clientes, adicional la cancelación de 02 copias certificadas para el Registro Civil del Municipio Bermúdez y Registrador Principal del Estado Sucre, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); CUARTO: Solicitud pidiendo al Tribunal Copia Certificada de todo el expediente y cancelación de dichas copias CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); QUINTO: Honorarios Mínimos del Diez por ciento (10%) del valor de 1) Una casa ubicada en Calle Guiria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, que estimó el valor actual de ese inmueble por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.500.000.000,00); 2) Una casa, ubicada en Calle Bolivia (antigua Calle El Paraíso) Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, que estimó el valor actual de ese inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00); 3) Un apartamento ubicado en la Avenida Terranova, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que estimó el valor actual de ese inmueble en la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000.000,00); 4) Un Vehiculo, Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4, que estimó el valor actual de ese vehiculo en la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) y 5) Un Inmueble constituido por un Edificio de Tres Niveles, ubicada en Calle Guiria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que estimó la demanda de ese inmueble en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.500.000.000,00) por cuanto la parte actora no solicito la cancelación de los montos antes expuestos.
Que Rechaza, Niega y Desconoce que sus representados adeuden por concepto de pago de Honorarios Profesionales la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.602.900.000,00) porque no hay deuda que pagar a la parte actora.
Que Niega la estimación de la acción en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.602.900.000,00).
Que los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ Y SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, efectivamente contrataron los servicios profesionales de EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, pero que el mismo actuando de mala Fe no solicito pago de honorarios profesionales, que por el contrario la suma de dinero que fue solicitada por la parte actora y entregada en fecha 27 de Julio de 2017, eran supuestamente para pago de planillas de Registro Sarem y Servicio Administrativo Aduanera y Tributaria SENIAT que nunca existieron, por cuanto nunca la parte intimada en la presente causa nunca fue solicitada por la parte actora y por cuanto no se ha negado al pago voluntario de honorarios profesionales.
Que Niega, Rechaza y Contradice, la pretensión de la parte actora y solicita que su demanda sea DECLARADA SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y pase la presente causa a juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero del 2018, compareció JOSÉ GREGORIO UGAS SANTAMARÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ Y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ DE SUCRE y presentó escrito de contestación a la demanda el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 26 de Enero del 2018, por cuánto no fue presentado dentro de su lapso legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Copia certificada del Expediente N° 3360 contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ Y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ DE SUCRE, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de ese Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2017, tal como consta de los folios (32 al 70).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Estado Sucre, en fecha en 27 de Octubre del 2017, anotado bajo el N° 34, Tomo N° 171, del Tomo de Autenticaciones del Año 2.017, redactado por el Abogado EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA, donde la ciudadana THALIA COROMOTO BELLO ROJAS, da en venta en Pura y Simple, de forma perfecta e irrevocable a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ, un vehiculo usado con las siguientes características: Placa: AB994CF, Serial de Carrocería 88X88A42E3B7814493, serial del motor: 1ZZ8034176, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1/8ZZE142L-GEPNMF, Año 2011, Color Blanco Clase: AUTOMÓVIL Tipo: Sedan, Uso: Particular.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de la Sentencia de Separación de Cuerpos N° 8482/11 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguido por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ Y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ DE SUCRE, en la cual se declaró CON LUGAR La Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos antes mencionados, tal como consta a los folios del 07 al 31.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterio del más alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2.000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico CASTÍLLO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A, expresó lo siguiente.
Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:
<
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.>>
Es Doctrina constante y pacífica de ésta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésta Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.
Como se puede apreciar en el proceso de estimación e Intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, en caso de encontrarse este en curso, si el juicio ha culminado será intentado por ante el Tribunal competente por la cuantia. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales así como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, y ha establecido la Jurisprudencia nacional que igualmente puede la parte acogerse al derecho de retaza, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Así las cosas y habiendo quedado demostrado en autos, el trabajo realizado por el abogado Eduardo García, a favor o por cuenta de los ciudadanos Silverio Sucre y Yuraima Martínez, ambos plenamente identificado en autos, con las copias certificadas cursantes a los autos y consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados en forma alguna.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el ciudadano: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA contra los ciudadanos: SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ Y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ DE SUCRE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadanos SILVERIO ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ y YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ DE SUCRE, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.602.900.000,00), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, o en su defecto la cantidad que resulte de lo decidido por el Tribunal de retaza en el caso de que sea solicitada su constitución. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/lc.-
Exp. N° 17629.-
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