LA REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.618.
DEMANDANTE: Empresa CONVENIENCIAS 24 HORAS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, bajo el N° 12, folios 78 al 84, Tomo 1-A, en fecha 24 de Octubre del año 2006, en la persona de su Presidente SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.947.731

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Centro Comercial El Mangle, Oficina N° 1 Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre

DEMANDADO: ARLEX JOSÉ ECHEVERRÍA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.952.804.

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle tres (03) S/N de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre

MOTIVO: VÍA EJECUTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 de Noviembre del 2.017, donde el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, venezolano, mayor de edad, casado Comerciante, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.947.731, de este domicilio en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil, CONVENIENCIAS 24 HORAS, C.A., debidamente Registrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando asentada bajo el N° 12, folios vuelto del 78 al 84 del libro de Registro de Comercio, Tomo N° 1-A de fecha 24 de Octubre del año 2006, asistido por el Abogado RAFAEL
TEODORO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.593.493 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.961, demanda por VIA EJECUTIVA al ciudadano ARLEX JOSÉ ECHEVERRÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.804, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 17 de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano ARLEX JOSÉ ECHEVERRÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.804, domiciliado en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se comprometió a cancelarle a su representada, mediante documento privado, en un plazo menor de 15 días, a partir de la fecha de la firma de dicho documento, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.150.000,00).
Que transcurrió el lapso establecido para el cumplimiento de la obligación sin que la promesa de pago fuese cumplida, que a los fines de preparar la Vía Ejecutiva, solicitó por ante el Tribunal de Municipio que se ordenara la citación personal del ciudadano ARLEX JOSÉ ECHEVERRÍA SANDOVAL, a los fines del reconocimiento de firma extendida en el instrumento privado que acompañó marcado “B”.
Que es por estas razones anteriormente expuestas, que acude por ante este Tribunal a demandar como efectivamente lo hace al ciudadano: ARLEX JOSÉ ECHEVERRÍA SANDOVAL, identificado anteriormente, para que convenga en pagar, o en su defecto que este Tribunal le condene a ello en las siguientes sumas de dinero: Bs. 9.150.000,00 que es el monto de la cantidad que consta en el documento que acompañó en la presente demanda: la cantidad de Bs. 2.187.500,00 que son las costas del proceso, y estimó la cuantía o valor de la demanda en la cantidad de Bs. 11.437.500,00.
Que a los efectos de garantizar los resultados del juicio solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre un bien mueble, propiedad del demandado representado en un vehiculo particular carga PLACA AO1AB10, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK-UP.
Fundamentó la demanda en los artículos 630, 631, 632 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 a los 30 anexos inclusive.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se practicó en fecha 21 de Noviembre de 2.017, tal como consta al folio 32 del expediente.
En fecha 20 de Noviembre de 2.017, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada procediera a contestar la demanda en el presente juicio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció en forma legal alguna ( folio 34).
En fecha 01 de Febrero de 2.018, siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente juicio, se dejo constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Sesenta (60) del expediente, siendo así es forzoso para esta Instancia declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por VÍA EJECUTIVA, intentara la Empresa CONVENIENCIAS 24 HORAS C.A. contra
el ciudadano ARLEX JOSÉ ECHEVERRÍA SANDOVAL, todos identificados anteriormente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.150.000,00), que comprende el monto adeudado por el demandado, ciudadano ARLEX JOSÉ ECHEVERRÍA SANDOVAL.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la Tarde.-
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas

SGM/lc
Exp. 17.618