JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Febrero del 2018
207° y 158°
Exp. N° 17.626

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE SALAZAR,
titular de la Cédula de Identidad Nº
5.232.786.

APODERADO (S): Abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 49.572, en su carácter de
Defensor Público Agrario del Estado Sucre y por
requerimiento del ciudadano HUMBERTO JOSE
SALAZAR.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Edificio Tawil, primer piso,
Oficina N° 25, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: CRISTINA CASTILLO, titular de la
Cédula de Identidad N°.5.872.210.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE BIENHECHURIAS
AGRICOLAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 17 de Enero de 2018, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA ISABEL CASTILLO LEIVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.210, parte demandada en el presente juicio y en vez de dar contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 4° 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el primero, es decir, el del ordinal 4°, es el referido al objeto de la pretensión, el cual debe identificarse con precisión indicando las particularidades que puedan determinarlo, así como el 6°, referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, que como es bien sabido, en toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho, que esa titularidad a favor del demandante, es decir, el instrumento fundamental del cual se deriva el derecho deducido, no fue acompañado al libelo de demanda y la cuestión previa prevista en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas ya que al tratarse de una demanda de Daños y Perjuicios fundamentada en el artículo 197, numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deben explanar en el libelo, los posibles daños y el origen de los mismos, que del libelo de demanda no se evidencia el hecho cierto de que efectivamente se le ha causado algún daño al demandante.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte demandante, para que sea resuelto como asunto de previo y especial pronunciamiento en la sentencia definitiva, la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, por no tener cualidad como parte pasiva en el juicio.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Se refiere este ordinal, a que el demandante debe indicar en el libelo de forma clara y precisa, qué es lo que pretende que le sea cumplido por el demandado y en su defecto, que le sea concedido por el órgano jurisdiccional, y está referido a que lo necesario es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar una adecuada contestación.
En este sentido observa quien suscribe que el actor en el libelo señala, que pretende la indemnización de las bienhechurías agrícolas fomentadas por el actor y su padre por más de 30 años, constituidas estas bienhechurías por plantas de plátano, cacao, cambur, naranja, café y otros rubros de ciclos cortos como yuca y ocumo, ya que la demandada ciudadana Cristina Castillo plenamente identificada en autos, sin embargo, del libelo no se desprende la ubicación y linderos de donde se encuentran enclavadas las bienhechurías agrícolas cuya indemnización se pretende, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente. Así se decide.
En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, tenemos que por tratarse la materia Agraria de un proceso de contenido social, que en la mayoría de los casos son los hechos los que ponen en evidencia el derecho alegado, máxime cuando del libelo se desprende que el actor reconoce su no propiedad, cuando señala que ha fomentado conjuntamente con su padre y por espacio de 30 años, un corte de cacao en un fundo propiedad de la sucesión Loaiza Carmona. Siendo así, la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, este ordinal está referido a que el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas, así como también debe señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad, este requisito permite mantener la igualdad procesal de las partes, en este sentido tenemos que a pesar de que el actor en el libelo señala que pretende la indemnización de bienhechurías, sin especificar esos daños y la relación de causalidad, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, solo referida a lo contemplado en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del mismo Código. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM-Fv-am
Exp. N° 17.626