REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana RAIZA MEDINA DE NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.642; actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de las ciudadanas NELLY MEDINA DE PRADO, ALBA LUISA MEDINA RAMOS, MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS, SARA DE LOS ANGELES MEDINA y SANDRA PEGGI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil casada la primera, divorciadas las dos primeras y solteras las dos últimas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.733.914, V-3.874.507, V-5.702.197, V-13.772.489 y V-14.670.966, respectivamente, de este domicilio debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, contra la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, donde alegaron:
“…La sucesión a la cual pertenecemos mis poderdantes y mi persona, junto a la demandada CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, posee un inmueble situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Gómez Rubio, N° 39, el cual esta constituido por una (1) parcela de terreno que cubre un área de trescientos diecinueve metros cuadrados (319 mts2), así como la casa que sobre el se encuentra construida y cuyos linderos son: Norte: con avenida Gómez Rubio; Sur: Con casa propiedad del Estado, adjudicada al señor Luís Guaimare Rojas; Este: Con Casa propiedad de la señora Gloria Blanco Rivas; y Oeste: Con casa propiedad del señor Pedro Luís Marcano; tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el No. 72 folios 260 al 262, Tomo II, Protocolo 1. Ahora bien, el cincuenta y siete punto catorce por ciento (57,14%) de dicho inmueble, correspondiente por derecho sucesoral a nuestro difuntos padres Narciso Medida, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, viudo (de nuestra finada madre), titular de la cedula de identidad N°V-503.395, en fecha 27 de Abril de 2012, fue “supuestamente por voluntad de nuestro padre” vendió a Carmen Elizabeth Medinas Ramos, antes identificado, según documento de protocolizado por ante el Registral 1 del inmueble matriculado con el No.422.17.9.1.4233, correspondiente al libro de folio real del año 2012, acción que no se corresponde primeramente a la voluntad de nuestro difunto padre Narciso Medina, pues antes de perder sus facultades de discernimiento, secuelas de un problema de un problema de salud sufrido en septiembre de 2010 y su avanzada edad nunca manifestó tal deseo. Accion Capciosa e irregular que recae sobre la demandada, pues nuestro difunto padre para el momento de esa venta ya no tenia las capacidades y habilidades físicas ni mentales para la supuesta venta, por otra parte analizando la firma o rubrica real de nuestro difunto padre Narciso Medina, en su cedula de identidad, la misma no se corresponde con la del documento (en el curso del proceso solicitaremos el cotejo respectivo, así como las experticias grafotecnicas de rigor con respecto a la supuesta forma de nuestro padre). Una vez que la demandada Carmen Elizabeth Medinas Ramos, realizo tal acción de venta, nunca nos notifico de lo sucedido, a pesar de que conservábamos relaciones con ella y compartíamos como familia nos oculto la venta. Posteriormente a la muerte de nuestro padre, sus hijas incluyendo la demandada nos reunimos para tratar sobre los trámites de la declaración sucesoral (causante nuestro padre), la demandada; nuestra hermana Carmen Elizabeth Medinas Ramos, nos sorprende con el extraño hecho de que el cien por ciento (100%) de la masa sucesoral, conformado por el inmueble objeto de esta acción tendría un porcentaje distinto de asignación entre las herederas, ya que ella Carmen Elizabeth Medinas Ramos, había comprado “supuestamente a voluntad de nuestro padre difunto” la parte que este representaba de dicho inmueble en la sucesión “RAMOS DE MEDINA LUISA ANTONIA”, RIF. No. J-29968744-8 (Causante nuestra madre). En ese momento nos enteramos del hecho doloso y capcioso cometido por la demandada, quien nos muestra el documento en mano, esta se negó en todo momento a una explicación de su acometida, irrita, ilegal, inmoral y viciada de nulidad absoluta. Una vez conocido el hecho nos evade y evitaba todo contacto con nosotras, así como consta en la inspeccion judicial que se fue a practicar en dicho y esta a través de su hijo negó el acceso a la vivienda, conculcando el derecho de herederas de sus otras hermanas incluyéndome, por tal motivo demando a Carmen Elizabeth Medinas Ramos, por NULIDAD DE VETA del inmueble aquí descrito anteriormente, propiedad de la sucesión a la cual pertenecemos mis poderdantes y mi persona, por ser nuestro patrimonio el afectado ante la acción nula, ilegal y viciosa de la ciudadana Carmen Elizabeth Medinas Ramos.
PETITORIO
PRIMERO: solicito que declare la nulidad absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” de los daños y perjuicios señalados cuyos datos de protocolización son los siguientes por ante el Registro Publico de Municipio Sucre en fecha 27 de Abril de 2012, bajo el No.422.17.9.1.4233, el Registral 1 del inmueble matriculado con el No.422.17.9.1.4233 correspondiente al libro de folio real del año 2012. TERCERO: Estimo la presente demanda, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00), lo que representa en Unidades Tributarias; TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PUNTO VENTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (395.480.22 U.T) CUARTO: solicito sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR, y se condene a la ciudadana Carmen Elizabeth Medinas Ramos, a pagar el monto de la presente demanda, así como las costas y costo del presente proceso. Igualmente sea condenada la demandada al pago de los intereses de mora y se determine el quantum definitivo a pagar a través de la experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del “Banco Central de Venezuela” (B.C.V) Sobre el índice inflacionario y desvalorización de bolívar con los diferentes fluctuantes del dólar americano, desde el momento de la subrogación y cancelación de la deuda por parte de mi poderdante hasta la total definitiva de este proceso…”
En fecha 26/05/2017, este Tribunal procedió a admitir, mediante auto la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.359; mediante boleta, a los fines de que diera contestación a la demanda. Se libró la boleta de citación respectiva. (Ver folios 44).
Corre inserto en el folio 56 diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Elizabeth Medinas Ramos asistida por el abogado Carlos Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el No.5.348, a quien otorga poder APUD-ACTA. La secretaria de este tribunal certifica mediante auto en fecha 18-12-2017.
Verificada la citación de la demandada, cursa escrito suscrito por el abogado Carlos Gutiérrez inscrito en el inpreabogado bajo el No.5.348, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual Opuso Cuestión Previa, conforme al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4 (en su ultimo enunciado), 5 y 7 del articulo No. 340.
Corre inserto en el folio 60 escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana RAIZA MEDINA DE NIÑO, asistida por el abogado Jesús Armando López Allen, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: la demandada opone la cuestión previa contenida en el articulo No. 346, Numeral 6 del C.P.C pero no indica cual es el defecto que esta parte actora deba subsanar, dejando en un limbo su pretensión, ya que se desconoce cual es ese defecto de forma que no llena supuestamente los requisitos que indica el articulo 340 del C.P.C y si es el caso de una acumulación prohibida tampoco lo indica.
SEGUNDO: La demanda dice oponer dicha cuestión previa del articulo No. 346, numeral 6° de C.P.C en concordancia con los numerales 4 (en su ultimo enunciado), 5 y 7 del articulo No. 340 del C.P.C. ahora bien, la demanda nunca indica en el caso del numeral 4 con respecto al objeto de la pretensión cual o cuales aspectos pudo esta parte actora obviar, igualmente en los numerales 5 y 7 jamás dice los fundamentos que supuestamente esta parte actora deba subsanar.
… solicito a este tribunal de la causa declare sin lugar la vaga, injustificada e inoperante oposición de la demandada, por carecer de fundamentos y por no ser otra cosa que dilatorias que atentan contra la lógica y la normativa procesal…”
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las cuestiones previas han sido creadas con el fin de sanear los procesos, para que el juez pueda entrar a decidir el fondo del controvertido. Respecto a ello, apunta el Dr. Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, libro segundo, Pág. 50:
“1. Saneamiento del proceso. Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar —dentro del esquema del juicio oral—Junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868).
«La función de saneamiento, al correcto decir de BARBOSA MOREIRA, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causee. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal» (cfr Exp. Mot. del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62).
Así pues, que en el caso de autos, “De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la del numeral 6°, y del articulo 340 ordinales 4°, 5° y 7°.
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omisiss…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omisiss…
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…omisiss…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Si bien es cierto que el demandado mencionó el basamento legal de las indicadas cuestiones previas, referidas al defecto de forma de la demanda, no efectuó fundamentación alguna, ya que tan solo se limitó a enunciarlas sin que pueda esta operadora de justicia sacar elementos de convicción ni alegatos que no hayan sido fundamentados por las partes, aun y cuando el juez sea conocedor del derecho en base al principio iura novit curia. Así se establece.
Por lo que, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverlas, en consecuencia vemos que los artículos 340, 346 Ord. 6º y 350 del referido código, establecen:
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Ahora bien, visto que, en el caso de autos, la parte demandante presento escrito de alegatos de conformidad a lo establecido en el artículo 352, a saber:
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)
Observa esta operadora de justicia que no consta en autos fundamentación ni medio probatorio alguno que sustente las cuestiones previas invocadas, por el contrario, lo que se observa con el escrito presentado por el apoderado de la demandada, es que las cuestiones previas mencionadas fueron interpuestas con el fin de abrir la articulación del procedimiento de cuestiones previas para así ganar mas tiempo para la contestación, razón suficiente para que se declare que no hay lugar a las cuestiones previas invocadas. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 340 ordinales 4°, 5° y 7° ejusdem, alegada por la ciudadana CARMEN ELISABETH MEDINA RAMOS, representada por el Abogado CARLOS J. GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.348; en contra de la parte actora. En consecuencia, la parte demandada deberá contestar la demanda interpuesta en su contra, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la ultima de la notificación del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 358 numeral 2° del Código Adjetivo Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, que conste.-
Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Aboga. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Aboga. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión previo Tribunañel anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA 346 ORD. 06°.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7496-17
MDLAA/MA.-
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