REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de DIVORCIO 2da CAUSAL, de Fecha 09/06/2015, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.440, mayor de edad, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano, SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, exponiendo lo siguiente:

“…Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio que anexo a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 14 de Agosto de 1989, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana; MILAGROS COROMOTO ROMERO MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula N° V- 12.717.281, y domiciliada en la calle corazón de Jesús, casa S/N, Frente al Parcelamiento Miranda de la población de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. De esta Unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombre: GENESIS CAROLINA, JESSIKA DEL CARMEN y JOSE ANGEL, según se evidencia de partidas de nacimiento que anexo a este escrito, distinguidas con las letras “B”, “C” y “D”. Nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la Calle Principal de la Urbanización Brasil, casa S/N, a quince metros (15Mts) del colegio Fe y Alegría de la población Cumana. Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ahora bien ciudadana Juez, durante los primeros Diez (10) años de matrimonio con mi cónyuge supra señalada todo marcho bien, dentro de los parámetros normales de una relación matrimonial siempre cumplí cabalmente con los deberes que me impone el matrimonio, socorrí a mi cónyuge en todo lo que me pedía y necesitaba. Sin embargo ciudadana Juez, a partir del 25 de Julio de 1999, mi cónyuge comenzó a incumplir sus deberes conyugales para conmigo, como debe vivir juntos y socorrerse mutuamente. Efectivamente, desde esa fecha, mi cónyuge abandono el hogar común donde vivíamos, situado en la calle Principal de la Urbanización Brasil, casa S/N, a quince metros (15Mts) del colegio Fe y Alegría de la población Cumana. Municipio Sucre del Estado Sucre. Y se fue a vivir a la Calle Corazón de Jesús, casa S/N, frente al Parcelamiento Miranda de la Población de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Después que se salio de la casa común no ha querido vivir conmigo por nada del mundo, tampoco permite ni siquiera que yo la visite, no me atiende en lo mas mínimo y tampoco me dirige la palabra. Cuando trato de hablarle para pedirle que vuelva al hogar común, me dice que ya no siente nada por mí y que no me quiere como hombre, que mas nunca va a volver a vivir conmigo. La conducta de mi cónyuge se a mantenido inalterable durante todos estos años, desde que se fue del hogar común. Ya han pasado aproximadamente 15 años y mi cónyuge definitivamente me abandono en cuerpo y espíritu, lo que se traduce ya en una situación irreversible, razón por la cual no me queda otra alternativa que acudir a órgano Jurisdiccional para solicitar el divorcio de nuestro matrimonio.

En fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito Judicial y q una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROMERO MARIN, parte demandada en el presente juicio. Ver Folio (08 al 10).

En fecha 28 de Julio de 2015 el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, se dio por notificado en la presente causa. Ver Folio (13).

En fecha 16 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena librar CARTEL DE CITACIÓN a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROMERO MARIN, en los diarios “REGION Y ULTIMAS NOTICIAS”. Se libro cartel. Ver Folio (28 y 29).

Ordenados y publicados los carteles, en fecha 10 de Marzo de 2016, la ciudadana BOMNY MUÑOZ, en su carácter de Secretaria de este juzgado, fijó cartel de citación a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROMERO. Ver Folio (92).


Designado y juramentado el defensor ad-litem, en fecha 11 de Marzo de 2014, comparece la ciudadana NURYS MERLINA HERRERA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal y expone: cite de conformidad y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Abogado CARLOS VASQUEZ. Folio (107 y 108).

En fecha 02 de Mayo de 2017, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES RAMOS, Asistido por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS. Asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia del FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Y se emplazó al Segundo Acto Conciliatorio. Folio (112).

En fecha 13 de Julio de 2014, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, asistido por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MLAGROS COROMOTO ROMERO MARIN, ni del defensor ad-litem que le fuera designado, Abogado CARLOS JESUS VASQUEZ. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia a este acto, de la representación del Fiscal del Ministerio Publico Y solicita la parte actora siga en curso hasta la Sentencia definitiva, y tenga lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA. Folio (116).

En fecha 17 de Julio de 2014, se llevo a cabo el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en la presente causa. Presente en este acto el apoderado Judicial de la parte actora, abogado SANDY ROJAS FARIAS, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni tampoco compareció el defensor Ad- Lite. En tal virtud, el presente juicio estará abierto a pruebas. Folio (117).
Corre inserto al folio 18, escrito de PRUEBAS, constante de un folio sucrito por el abogado SANDY ROJAS, Apoderado Judicial de la parte actora. La secretaria de este Tribunal deja constancia que fue agregado en el presente expediente. Ver folio (18 y 19).

En fecha 13 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Folio (132).

En fecha 08 de Enero de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes, VISTOS SIN INFORMES de las partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia. Folio (133).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La accionante en su escrito libelar alegó lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

“…a partir del 25 de Julio de 1999, mi cónyuge comenzó a incumplir sus deberes conyugales para conmigo, como debe vivir juntos y socorrerse mutuamente. Efectivamente, desde esa fecha, mi cónyuge abandono el hogar común donde vivíamos, situado en la calle Principal de la Urbanización Brasil, casa S/N, a quince metros (15Mts) del colegio Fe y Alegría de la población Cumana. Municipio Sucre del Estado Sucre. Y se fue a vivir a la Calle Corazón de Jesús, casa S/N, frente al Parcelamiento Miranda de la Población de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Después que se salio de la casa común no ha querido vivir conmigo por nada del mundo, tampoco permite ni siquiera que yo la visite, no me atiende en lo mas mínimo y tampoco me dirige la palabra. Cuando trato de hablarle para pedirle que vuelva al hogar común, me dice que ya no siente nada por mí y que no me quiere como hombre, que mas nunca va a volver a vivir conmigo. La conducta de mi cónyuge se a mantenido inalterable durante todos estos años, desde que se fue del hogar común. Ya han pasado aproximadamente 15 años y mi cónyuge definitivamente me abandono en cuerpo y espíritu, lo que se traduce ya en una situación irreversible…”

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada por la parte actora, esta jurisdicente se permite establecer:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes, la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdiscente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

LAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 131, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 4 y su vuelto respectivo, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los cónyuges, la cual fue 14/08/1989. Así se establece.-

LAS PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL

Testimoniales: Rindió su declaración el ciudadano: GABRIEL LOAIZA GUZMAN
“…quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE COLMENARES y MILAGROS COROMOTO ROMERO; que sabe y le consta que son casados y procrearon tres hijos de nombres GENESIS CAROLINA, YESICA DEL CARMEN y JOSE ANGEL; que sabe y le consta que el ultimo domicilio conyugal de los conyugues señalados lo establecieron en la calle principal de la urbanización brasil, casa s/n, a 15 metros del colegio fe y alegría, de la población de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; que tiene conocimiento que a partir del día 25 de julio de 1999 hasta la presente fecha la ciudadana MILAGROS ROMERO abandonó el hogar común que tenia con el ciudadano JOSE COLMENARES y se fue a vivir a la calle corazón de Jesús, casa s/n, frente al parcelamiento miranda de la población de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y le consta que la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROMERO abandono el hogar que sostenía con el ciudadano JOSE COLMENARES porque es vecino del sector…”

De lo depuesto por el testigos se evidencia que son concordantes y contestes en su contenido, por consiguiente este juzgado le otorga pleno valor probatorio, pues de ellas se desprende que conocía de vista, trato y comunicación a los cónyuges entre sí, así como también con sus dichos afirman el abandono físico, emocional y sentimental de que fuera objeto el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES. Configurando esta deposición los supuestos fácticos para dar por probado el abandono voluntario alegado en la presente causa, y al ser adminiculadas con la deposición efectuada por la parte actora en su libelo, es lo que conllevará a este juzgado a declarar con lugar el abandono voluntario alegado por la parte actora en contra de la ciudadana MILAGROS ROMERO. Así se establece.-

De acuerdo a la causal invocada (numeral 2da), y como quiera que la demandada de autos, no compareció a este Tribunal a contestar la demanda ni tampoco trajo a los autos prueba alguna para contradecir lo afirmado por la demandante, a pesar de haber sido debidamente notificado; es lo que evidencia a esta juzgadora que el lazo matrimonial y el vinculo afectivo se encuentra indefectiblemente fracturado e irreparable. Así se establece.-

En una reciente sentencia, la sala civil de nuestro máximo Juzgado aclaró por cuales eran las razones por las que debían mantenerse las uniones matrimoniales, a saber bajo sentencia Nº- 693, de fecha 02/06/2015, Exp-12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que expuso:
“…Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
…omisis…
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per seel que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
…omisis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
….omisis…
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…omisis…
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuandodemostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
…omisis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía...”
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino más bien por el amor, cariño, comprensión, acompañamiento mutuo, común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio, y evidenciado como ha quedado en el presente caso la ruptura prolonga que han tenido.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO Causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.375.440; debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado SANDY ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614; contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-12.717.281.-

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha catorce (14) de agosto del Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la esta sentencia de DIVORCIO 2da CAUSAL al Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivara en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 A.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO.-
MATERIA: CIVIL
Expediente: 7375-15.-
MDLAA/MA.-