REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 19 DE FEBRERO DE 2018
207º y 158º

Vista la diligencia cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno separado, suscrito por el ciudadano Abogado CARLOS GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos, mediante el cual solicita lo que de seguidas parcialmente se transcribe:

“…POR CUANTO HA CONCLUIDO EL TERMINO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIA, DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN ESTE JUICIO, Y LOS DEMANDADOS NO HAN HONRADO EL MANDATO DEL TRIBUNAL ; ANTES POR CONTRARIO HAN MANTENIDO ACTITUD REACIA A CUALQUIER ARREGLO AMISTOSO, EN RESGUARDO Y GARANTÍA DE LOS INTERESES DE MIS MANDATARIOS Y EL MÍO PROPIO, SOLICITO QUE EL TRIBUNAL DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACCIÓN, CUYOS PROTOCOLOS Y NOTAS DE REGISTROS ESTÁN PLENAMENTE DETERMINADOS E ESTE EXPEDIENTE…”.

Se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial.

Con ocasión a la medida solicitada este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada de llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en caso concreto.

La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República ha establecido que en cuanto a las medidas innominadas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 de nuestro texto adjetivo civil debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem.

Es por ello que para decretar cautelares se deben cumplir los requisitos siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.


Es necesario también que en base a los extremos exigidos por la norma que antes fuere comentada, se exige en las medidas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, otro requisito esto es, que hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, así pues que, si falta alguno de los requisitos que antes se han mencionado, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida. Lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el artículo 585 y en el caso concreto del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas, solo cuando estén llenos los extremos y rigiendo claro está los requisitos del artículo 585 ejusdem, riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, y además de que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Aunado a lo que acabamos de decir, es necesaria la prueba aunque sea presuntiva del daño temido o de la infructuosidad del fallo, en tanto que si faltan alguno de ellos el Juez no tiene porque decretarlas, por lo que constituye una carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos y pruebas necesarias a los fines de que se le puedan decretar las medidas que han sido solicitadas.

Ahora bien, del alegato de la parte solicitante, se desprende que lo realmente pretendido es la ejecución forzosa de la sentencia que declaró concluida la partición, siendo esto un requerimiento totalmente distinto al fundamento para acordar medidas cautelares preventivas, y en criterio de esta operadora de justicia ello no es suficiente para el otorgamiento cautelar, por lo que considera esta operadora de justicia que el hecho de no haberse cumplido voluntariamente la ejecución de la sentencia por los demandados no es fundamento para decretar las cautelas preventivas cuando ya se está en proceso de ejecución de sentencia, y menos cuando en ellas se requieran el secuestro de bienes inmuebles que constituyen vivienda, en consecuencia serán estas circunstancias de hecho las que conllevaran a su rechazo. Así se establece.-

Y como quiera que el Juez debe realizar una valoración, pertinencia y adecuación de las medidas solicitadas, a fin de que se pueda determinar la procedencia de las mismas y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal NIEGA la Medida de Secuestro, solicitada por el Abogado CARLOS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

AUTO NEGANDO MEDIDAS EN EJECUCION DE SENTENCIA.-
Exp. Nº 7403-16
MDLAA/rrm