REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, de Fecha 01/11/2017, interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.661.713, mayor de edad, domiciliada en el parcelamiento Habitacional Finca Villa Agueda, carretera Cumana- San Juan Sector Villa Romana, al lado de la Urbanización Arboleda 2, Lote N° 2, casa 2, Cumana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano ALEXANDER ESPINOSA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, alegando:

“Que en fecha 16 DE Octubre de 2015, en horas de la tarde, asistió a un terreno en donde se estaba ofertando en venta una vivienda de un conjunto residencial que construía la empresa mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 33-A RM424, Rif N° J403044368, en el Parcelamiento habitacional FINCA VILLA AGUEDA, en la carretera Cumana- San Juan, sector Villa Romana, al lado de la arboleda 2, en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, Lote de terreno que es propiedad de la referida empresa según documento Registro Publico del Municipio Sucre el 08 de Enero de 2014, bajo el N° 2013.532, Asiento Registral 2 inmueble matriculado con el N° 422.17.9.5183, libro del folio Real 2013, documento en copia certificada que anexo marcado “A”. Siendo recibida por una persona que se identificó como OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, quien se identificó como presidente de la empresa promotora y constructora de las viviendas, entre otras personas que ya se encontraban allí. Ya hablando con el representante de la empresa le manifesté que estaba interesada en comprar una vivienda, a lo cual me informó que allí tenia en venta una vivienda que estaba construyendo, la numero 2 del parcelamiento y me invitó a verla, a pasar a las instalaciones de la vivienda en construcción, le dije que me gustaba y me manifestó que me la daba en venta para pagarla en un lapso máximo de seis meses y que el precio de la venta de la vivienda era por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (4.000.000,00) en obra gris, con los servicios, que los pagos los podía hacer indirectamente en la cuenta corriente de la empresa en el Banco Provincial, a lo que le facilito el numero de la cuenta, N° 010800790701100217253, a nombre de la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A. y expresó que debía comenzar a hacer los deposito…
El primer pago se hizo 12 de noviembre de 2015, movimiento N° 3260 desde la cuenta bancaria, N° 0108-0079-02-0200179774 del Banco Provincial se transfirieron, un millón de bolívares, Anexo marcado “B” en copia simple; El segundo pago se hizo el 13 de noviembre de 2015, desde Banesco Banco Universal, cuenta N° 0134****-**-*** 2139611, SE TRANSFIRIERON Quinientos mil bolívares, anexo marcado “C” en copia simple; El tercer pago se realizó el 17 de noviembre de 2015, movimiento N° 3280, desde la cuenta del banco Provincial N° 0108-0079-02-0200179774, por un millón de bolívares, anexo marcado “D” en copia simple; el cuarto pago se realizó el 17 de diciembre de 2015 desde la cuenta N° 0134****-**-***2139611, del banco Banesco por la cantidad de quinientos mil bolívares, anexo marcado con la letra “E” y el quinto y ultimo pago se hizo el 28 de diciembre de 2015, movimiento N° 3293, por un millón de bolívares, anexo marcado “F” en copia simple, para UN TOTAL DE CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) todos los pagos se hicieron a la cuenta bancaria N° 01080079070100217253 del Banco Provincial, a nombre de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., Rif N° J-403044368, los cuales comenzó a recibir y aceptar desde el 12 de Noviembre de 2015...

Ciudadana Jueza, desde que realicé los pagos a la cuenta N° 01080079070100217253 del Banco Provincial, a nombre de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., Rif N° J-403044368, le he notificado de cada uno de ellos al ciudadano OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, hasta el punto de que le he exigido que me expida los recibos por cada pago y cumpla con su obligación de otorgarme el documento definitivo de compra venta de la referida vivienda y hasta ahora se a negado a realizarlo, he dejado de comprar otras viviendas por comprar esta y el me ha dicho que no tenia tiempo para hablar de eso, que mientras tanto podía ocupar la vivienda, lo que hice el 14 de enero del presente año, me mude y tome posesión pacifica, notoria, ininterrumpida, con animo de dueña de la misma, pero a la presente fecha la vendedora, CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A,. Rif N° J-403044368, representada en la persona de su presidente, OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, se ha negado a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Subalterno de esta Jurisdicción para la trasmisión de la propiedad del inmueble, lo que ha obligado a llevarlo por la coordinación de Justicia y Paz, del Municipio Sucre, ante el Juez de Paz, en lo que se apertura el expediente 412-16, se realizaron dos actas, las anexo marcadas “G” y “H” en original y no se logró que el vendedor cumpliera con las obligaciones que allí se asumió puesto que a pesar de que acepta que le pague la referida cantidad de dinero por la compra de la vivienda que actualmente ocupo, según consta en las actas, se niega a otorgarme el documento definitivo de compra por ante el Registro Subalterno, pidió un plazo de un mes, según consta en las actas y aun no la ha hecho, ha incumplido su compromiso, su obligación adquirida, con la que debe cumplir y que dicho incumplimiento me ha originado daños y perjuicios pues me tiene viviendo en una casa que aun no ha terminado, está en completa obra gris, no tiene aguas blancas, aguas negras, ni electricidad...”

En fecha 07 de Noviembre de 2016, se ADMITE la demanda, y se ordena el emplazamiento, mediante boleta de la parte demandada, Empresa Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., de su PRESIDENTE ciudadano OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ. Ver Folio (45 Y 46).

En fecha 15 de Diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS., en su carácter de Alguacil, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OMAR JOSE CARIACO. Ver folio (49 y 50).

En fecha 30 de Enero de 2017, comparece el ciudadano OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., asistido por el abogado RICHARD JOSE CARDOZO, y presentan escrito de CONTESTACION A LA DEMANADA, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DENUNCIA DE CARENCIA DE LOS DOCUMENTOS
FUNDAMENTALES Y PRUEBAS IMPUGNAS

Es ampliamente conocido en el foro civil, que la única oportunidad para presentar los documentos fundamentales de la demanda, es al momento de la interposición de la misma, so pena de no poder ser admitidas en ninguna otra oportunidad procesal.
Por su parte, el actor determina su demandada calificándola de “Cumplimiento De Contrato de Promesa Bilateral DE Compra Venta y Por Daños y Perjuicios” ver a efectos ilustrativos el folio dos (2) del expediente, específicamente el Capitulo II del Libelo, que se refiere al Derecho; y en su argumentación jurídica hace referencia a los articulo 1.133, 1.159. 1.167 del Código Civil Venezolano. Llama la atención el último artículo utilizado por la contraria, la cual hace referencia los contratos escritos.

Lo que quiero hacer notar a usted ciudadana jueza, es que de las documentales presentadas con la presente demanda, ninguna se refiere al supuesto Contrato de Promesa Bilateral De Compraventa. Siendo ello (El Contrato), el instrumento fundamental que engendraría las supuestas obligaciones que poseo respecto al negocio jurídico sugerido. Tal obligación de acompañar el documento fundamental de la demanda con el libelo deviene el artículo 340 numeral 6° del Código De Procedimiento Civil.

Por las anteriores argumentaciones es por lo que solicito que se realice una nueva revisión de los elementos de admisibilidad de la presente demanda, y una vez corroborada la ausencia de consignación del documento fundamental de la demanda (El Contrato De Promesa Bilateral De Compraventa), calificada por el actor como de Cumplimiento DE Promesa Bilateral De Compraventa y por Daños y Perjuicios, se Procede a declarar “Inadmisible La Demanda”, por ser contraria a Derecho, específicamente a la norma parcialmente, es decir, al articulo 340 numeral 6°, el articulo 434 del Código De Procedimiento Civil.

Ahora bien, ante la circunstancia de que incurre en la deficiencia del 340 numeral 6° ejusdem; aunado a que se consignan igualmente copias fotostáticas simple, el cual no poseen ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, es por lo que “IMPUGNO” expresamente y en este acto, los anexo “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; presentados con el libelo correspondiente a fotostatatos simple de supuestas transferencia electrónicas, y denuncio la deficiencia de la demanda, pidiendo que se deseche las pretensiones demandas, por inamisible, ya que ha todas luces carece de valor probatorio conforme al articulo 429 del Código De Procedimiento Civil. Por ultimo me opongo a la admisión y valoración de las documentales “I”. “J”: “K”. “L”, por no guardar partencia ni relación con la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECHAZO ESPESIFICO Y DE LAS EXCEPCIONES
DEL DEMANDADO
-Niego, rechazo y contradigo que le haya ofrecido en venta a la demandante un inmueble ubicado en el lote Nro. 02, de un terreno de nuestra propiedad, encontrado en la finca “Villa Agueda Carretera Cumana San Juan” Cedula Catastral Nro. 19-14-01-U-015-000-3043. Lo cierto ciudadana jueza es que la actora se encuentra actualmente como ocupante ilegal de referido bien inmueble, que en un principio se ofertó validamente y mediante documento autenticado a otra persona...

-Niego rechazo y contradigo la afirmación del actor, en cuanto dice que se le manifestó (cito): - “que me daba en venta para pagarla en un lapso máximo de seis meses y que el precio de la vivienda era por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,000) en obra gris”. Todos los negocios que realiza la sociedad mercantil que represento se hacen de forma escrita, en contrato autenticado por ante el notario competente. Como verá ciudadana jueza, tal argumento de la actora no tiene ningún cimiento jurídico, ya que se indica que se celebró un contrato De Promesa Bilateral De Compraventa, sin embargo no consta en autos. Por tal virtud ratifico que es totalmente falso que se me haya convenido un precio de un supuesto inmueble en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,000) y que debía pagarlo en seis (6) meses. Cabe mencionar que la empresa que represento nunca ha ofertado inmueble para pagar en un lapso mayor a noventa (90) días continuos, que es lo que exige la legislación en materia de crédito hipotecario.
…omisiss…
-Niego, rechazo y contradigo de que mi persona OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, haya aceptado o suscrito alguna obligación que se desprenda de la documentales signada “G” y “H”, consignada con la demanda, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A.”. Y a efectos de ejercer mi derecho a la defensa ANUNCIO el medio de impugnación de TACHA de Falsedad de Documentos de los referidos instrumentos Administrativos, que se consignaron conjuntamente con la demanda signados “G” y “H”. Me permito adelantarme a los sustentos que se esgrimirán en la sustanciación de la Tacha, en cuanto a que reconozco que es mi firma que aparece en las referidas actas emanadas de la coordinación De Justicia De Paz de Cumana – Estado Sucre, sin embargo ciudadana jueza, desconozco, y lo afirmo como contrario a la verdad, el contenido rellenado a caligrafía manual del referido Acto De Conciliación, Mediación o equidad que se celebró. Ciertamente acudí a los actos por ante el Juez de Paz, pero lo que se me dio a firmar, es diferente a lo que hoy se consigna en este expediente y así lo denuncio y que sin ser experto se puede observar la sobre escritura, enmendaduras y diferencias de caligrafías que aparecen en el acta; es por ello que pido se admita la presente tacha, y se me otorgue el derecho a la defensa y la posibilidad de formalizar la misma; salvo que bajo mejor criterio usted inadmita la presente demanda previamente, tal como se solicito en el capitulo I de la contestación de demanda, y así pido que se declare.

-Niego, rechazo y contradigo que le deba cancelar al demandante daños y perjuicios algunos, por haber incumplido alguna Obligación. Dispone el Código Civil que quien argumenta que se ha incumplido alguna obligación, debe probarla, en el presente caso, no hay prueba alguna, que haga procedente la pretensión de daños y perjuicios, aunado a que carece de toda técnica su demanda, en donde no se indica el daño, ni el agente, ni el nexo de causalidad entre ambos, ni el instrumento en que se fundamenta la pretensión, ni el articulado o argumentación legal…”

En fecha 24 de febrero de 2017, comparece el abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 5.708.799, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.559, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, y presenta escrito de promoción de pruebas, constante (02) dos folios, y (02) dos anexo. Ver folios (60 al 68).

En esta misma fecha se recibió y consigno escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A”, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.935.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.037. Ver folio (69).

En fecha 08 de Marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual admite las pruebas promovida de la parte actora en la capitulo I, esto es el merito favorable de autos; anexado con la letra “B” recibo de consulta de movimientos del Banco Provincial de fecha 12/11/2015. Marcado con la letra “C” recibo de transferencia del Banco Banesco 13/11/2015, con la letra “D recibo de transferencia del Banco Banesco 17/11/2015, con la letra “E” recibo de transferencia del Banco Provincial 17/12/2015, con la letra “f” recibo de transferencia del Banco Provincial 28/12/2015, con la letra “H” acto de conciliación, mediación y equidad, de la coordinación de justicia de paz, con la letra “I” copia certificada de documento de Titulo de Propiedad.Con la letra “J” copia certificada del documento de venta entre el ciudadano OMAR CARIACO y la ciudadana María Natividad Márquez, con la letra “K” documento de venta debidamente Registrado por la notaria Publica. Particular Primero del Capítulo IV, se fijaron las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) del CUARTO (4to) día de despacho siguiente, para que el Tribunal se traslade y constituya en la Casa N° 02 del Lote N° 2 del Parcelamiento Habitacional Finca Villa Agueda, carretera Cumaná-San Juan, Sector Villa Romana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que deje constancia de lo enunciado en el escrito de pruebas, se fijó el TERCER (3er) día de, a los fines de que rindan sus testimoniales los testigos promovidos, quienes lo harán de la siguiente manera: a las 9:00 a.m. CARLOS JULIO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.946.347 y a las 9:30 a.m. CRISANTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.086.132. Y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se ADMITIERON las testimoniales. En consecuencia, este Juzgado fijó el Tercer (3er) día de despacho para que los testigos promovidos rindan su testimonio ciudadanos JESÚS AUGUSTO NUÑEZ TRUJILLO y OSCAR JOSÉ ACOSTA FIGUERA. Ver folio 70 al 73.

En fecha 26 de Julio de 2017, se dicta auto para mejor proveer, mediante el cual este Tribunal Ordena requerir prueba de informes a la entidad Bancaria Banesco con el objeto de que informen a este juzgado: 1) Si la cuenta Nº 0134---2139611 pertenece a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.661.713; 2) Si en fechas 13/11/2015 y 17/11/2015 se realizaron dos (2) transacciones bancarias de dicha cuenta por quinientos mil bolívares (500.000,00bs) cada una, a la cuenta bancaria Nº 01080079070100217253, bajo los recibos Nº 5244625108 y 5254409391 respectivamente.

Al Banco Provincial con el objeto de que informen a este juzgado: 1) Si la cuenta Nº 01080079070100217253, pertenece a la Constructora y Promotora Fátima RIF J-403044368; 2) Si en fechas 13/11/2015, 17/11/2015 y 28/12/2015 dicha cuenta recibió tres (3) transacciones bancarias por un millón de bolívares (1.000.000,00) cada una; 3) A quien pertenece la cuenta bancaria Nº 01080079020200179774; 4) si en fechas 12/11/2015, 17/11/2015 y 28/12/2015 bajo los movimientos 3260, 3280 y 3293 se realizaron transferencias bancarias desde la cuenta Nº 01080079020200179774 a la cuenta Nº 01080079070100217253.ver folio 91, al 94.

En fecha 04/12/2017, se recibió oficio N° SG-201705897 emanado del Banco Provincial, mediante el cual da respuesta a lo oficio N° 134-2017, emitido en fecha 26/07/2017, remitiendo los movimientos Bancarios electrónico, desde 12/11/2015 al 28/11/2015. En relación al ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ, cedula de identidad N° V-9.978.725, donde figura como titular de la cuenta de Ahorro N° 01080079000200179774, señalada según su oficio.

En fecha 05/12/2017 se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia, sin informes de las partes.

En fecha 13/12/2017, se recibió oficio emanado del Banco Banesco, mediante el cual da respuesta a lo oficio N° 133-2017, emitido en fecha 26/07/2017, informando que en sus archivos informáticos no pudo ser ubicada la ciudadana Omaira Rodríguez V- 12.661.713.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:

Alegó la constructora demandada, la inadmisibilidad de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por carecer de instrumento fundamental donde se apoye la pretensión de la actora, dado que los instrumentos presentados por la actora ninguno se refiere al supuesto contrato de promesa bilateral de compra venta, y que al no constar en autos no engendra ningún tipo de obligación contractual para las partes, ante esta afirmación, debe esta operadora de justicia como liminar revisar si fue consignado conjuntamente al libelo el instrumento de donde deviene la relación contractual entre las partes del proceso. Así se establece.-

De los folios 5 al 11 consta contrato de compra venta pura y simple, entre Constructora y Promotora Fátima y los ciudadanos José Silva y Paula Vásquez, quienes no son parte en este proceso, igualmente constan otros contratos de compra venta y opción de compra venta de inmuebles con otros ciudadanos, sin que se visualice en ninguno el contrato presuntamente celebrado entre la demandante y la demandada de autos, lo que indiscutiblemente acredita la falta de instrumento fundamental de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se establece.-

Por lo que es dable concluir que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores, y en el caso de autos se ha verificado que no existe relación jurídica alguna que vincule a las partes, por cuanto no existe instrumento fundamental de la pretensión. Así se establece.-

En cuanto a los recaudos para la admisión de la pretensión establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omisis…

En cuanto a la admisión indica la norma sustantiva civil:
Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión que se efectuara al caso de autos, respecto a los instrumentos fundamentales de la pretensión, se pudo verificar que no consta el instrumento fundamental, por lo que existe una prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, dado que la única oportunidad que tiene el demandante para presentar los instrumentos fundamentales es con la interposición de la demanda, a menos que haga uso de la excepciones que establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, situación que no es la del caso bajo análisis. Así se establece.-

En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará inadmisible la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.661.713, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 33-A RM424, Rif N° J403044368, por carencia de instrumento fundamental. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.661.713, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 33-A RM424, Rif N° J403044368; SEGUNDO: Se Condena a la parte demandante ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ G, supra identificada, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

La parte actora estuvo representada por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOCAULT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.559, y la parte demandada estuvo debidamente asistido por el abogado RICHARD CARDOZO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.037. Que conste.-

La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.


Nota: En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la Tarde (01:50 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7447-16.-