REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete ( 07) de febrero de 2018
207° y 158°
SENTENCIA NRO. 05 – 2018-I
EXPEDIENTE No: 10.235
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO
ABG. ASISTENTE EMIRO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA VILLALBA ESPARRAGOZA
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
En fecha siete (07) de Marzo de 2016, se recibió por Distribución de este Juzgado demanda contentivo de pretensión de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-12.660.702, asistido por el abogado EMIRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.309 contra la ciudadana CARMEN AURORA VILLALBA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.630.522 y, por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede cumaná, se Declaró Incompetente para conocer el presente procedimiento por la materia (Ver f. 01 al 25). Asimismo este Tribunal procedió a darle entrada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, y se formó expediente bajo el Nº 10.235.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, se admitió la demanda emplazándose a la demandada ciudadana CARMEN AURORA VILLALBA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.630.522. Se libró compulsa y boleta de citación. (Ver folios 26 y 27). En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, compareció la parte demandante y diligenció en el presente juicio. (Ver f.28). Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, la ciudadana Jueza Suplente de este Juzgado Abg. NEIDA MATA SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 29 y 30). Por auto de fecha siete (07) de Junio de 2016, se ordenó librar nueva boleta de citación a la demandada (Ver f. 31 y 32). En fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada (Ver f. 33 y 34).
En fecha tres (03) de octubre de 2016, el Secretario dejó constancia que el día 23/09/2016, feneció el lapso para la contestación de la demanda (Ver f. 35). En fecha tres (03) de noviembre de 2016, compareció la parte demandante y solicitó una Audiencia Conciliatoria entre las partes (Ver f. 36 y su vto.). Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, se libró Boleta de Notificación a la demandada para la Audiencia Conciliatoria. (Ver f. 37 y 38). En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada (Ver f. 39 y 40). En fecha primero (01) de diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron a la Audiencia de Conciliación (Ver f. 41).
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 01 de diciembre de 2016 (Ver f. 41), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 12.660.702, contra la ciudadana CARMEN AURORA VILLALBA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.630.522.
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (07/02/2018), siendo las once de la mañana (11:10 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 10.235
SSD/JASC/apdem.
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