REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (08) de febrero de 2018
207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 02 de febrero de 2018, suscrita por el abogado Rafael Bruno Bello Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.761, apoderado judicial de la parte accionante; la diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 presentada por el abogado José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, apoderado judicial de la parte demandada y la diligencia de fecha 06 de febrero de 2018, suscrita por el abogado Rafael Bruno Bello Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.761, apoderado judicial de la parte accionante. Habiéndosele dado cuenta al ciudadano Juez, este Tribunal vista las exposiciones de las partes en lo que respecta al lapso establecido en el auto de fecha 22 de noviembre de 2017 dictado por este Tribunal mediante la cual este Juzgador se Abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes; a tal efecto se hace el siguiente análisis:
Señala la parte actora en diligencia de fecha 02 de febrero de 2018:
“Hago constar que el último folio de la segunda pieza corresponde a la diligencia de fecha 23-01-2017 en la cual me doy por notificado y el cual corresponde al folio seis (06) que ha de ser anterior a la presente diligencia, no constando en autos ningún escrito de contestación por parte de las demandadas ni por si ni por representante alguno, así como hago constar que este folio ha de corresponder con el número siete (07) de esta segunda pieza del cuaderno principal”.

Expone y solicita la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 cursante al folio 08 de la segunda pieza lo siguiente:
“…Consta al folio ciento noventa y cinco (195) de este expediente auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juez SERGIO SANCHEZ DUQUE, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio, desprendiéndose de dicho auto que una vez notificadas las partes empezará a computarse un lapso de seis (06) días de término de distancia (se computan por días continuos) mas un lapso de cinco (05) días para recusar al juez en caso de que los referidos lapsos, empezará a computarse los cinco (05) días establecidos en el ordinal 01 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda. Siendo así, debemos observar que la ultima de las notificaciones consta en autos en fecha 23 de enero de 2018, por lo que los seis (06) días de término de distancia se corresponden con los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2018, 01, 02 y 05 de febrero de 2018; y los cinco días para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358 antes citado, se corresponden con los días 06, 07, 08, 09 y 12 de febrero de 2018 en caso de haber despacho todos estos días. Ahora bien ciudadano Juez, con la finalidad de velar por los derechos constitucionales y legales de cada una de las partes en este proceso y que no haya duda con respecto a la interpretación que se le debe dar al auto emanado de este tribunal de fecha 22 de noviembre de 2017 que corre inserto al folio ciento noventa y cinco (195) de este expediente, solicito respetuosamente de este tribunal señale por AUTO EXPRESO cuando vence el lapso para contestar la demanda en la presente causa. Juro la Urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para que el tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud…”.

De igual forma mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte accionante planteó lo siguiente:
“…Yerra la contraparte al describir por contenido del Auto de abocamiento de fecha 22 de noviembre de 2017, expresiones que no constan en su contenido, confundiendo la sintaxis del mismo y su alcance, pues expresa el diligenciante que una vez notificadas las partes “empezará” a computarse un lapso de seis (06) días de término de distancia más un lapso de cinco (05) días para recusar al juez, y … que al Auto que corre inserto al folio 195 expresa un iter procedimental muy distinto a lo entendido por la contraparte, (…) por ende este digno tribunal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 del CPC estableció en primer lugar la oportunidad en la que ha de reanudarse la causa, concediendo un término de cinco días que resulta superior al establecido en la norma y se que computan tal y como lo dice la norma: una vez notificadas las partes; a su vez, el Auto de avocamiento describe un término de distancia contado a partir de la reanudación de la causa, y que tal como lo indica el diligenciante fue establecido a los fines de ejercer los recursos de recusación si hubiere lugar, mas no para la reanudación de la causa, pues señala claramente el tribunal en el Auto: “…otorgándosele seis (06) días continuos como término de distancia, a los fines de que ejerzan algún recurso, y, vencido como se encuentren los cinco (05) de despacho” es decir, reanudada la causa al término de los cinco días de despacho, comenzaron a correr en paralelo tanto los seis (06) días concedidos para ejercer la recusación como lapso para contestar la demanda, siendo este ultimo de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en la parte infine del ordinal 1º del artículo 358 del CPC, el cual emplea el mismos número de días establecidos a su vez en el artículo 75 eiusdem para la reanudación de la causa; para lo cual me permito señalar que desde el día 23 de enero de 2018, fecha en la que me dí por notificado, comenzaron a corres los cinco días de despacho para la reanudación de la causa siendo ellos los días 24, 25, 26, 29 y 30 de enero, y a partir del 31 de enero fue reanudada la causa al estado de contestación, correspondiendo tres días de despacho para los casos en que son declaradas “con lugar” la cuestión previa siendo ello los días: 31 de enero 01 y 02 de febrero, todo de conformidad con lo establecido en la parte infine del ordinal 1º del artículo 358 del CPC, en concordancia con el artículo 75. Por lo que no habiendo dudas sobre la oportunidad de reanudación establecida en el auto y en la norma no puede nunca un Auto cuya finalidad es comunicar el avocamiento de un juez lesionar en forma alguna los derechos constitucionales y legales de las parte en este estado de la causa.”

Ahora bien, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y a tal efecto dicta un auto en fecha 22 de noviembre de 2017, ordenando la notificación de las partes, que señala lo siguiente:
“…este Juzgador SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes o a sus apoderados y líbrese la correspondiente boleta de notificación, advirtiéndosele que de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil la causa se reanudará en el estado en que se encuentra transcurridos que sean cinco (05) días de despacho del Abocamiento contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes, otorgándoseles seis (06) días continuos como término de la distancia, a los fines de que ejerzan algún recurso; y , vencidos como se encuentren los cinco (05) días de despacho que establece el artículo 358 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil…”

En este mismo sentido siendo el Juez el director del proceso y en aras de la seguridad jurídica debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias, ni desigualdades, garantizando el equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa siendo principios de rango constitucional.
Ahora bien, se desprende claramente del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2017, que la causa se reanudará en el estado en que se encuentra transcurridos como sean cinco (05) días de despacho del abocamiento contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes, otorgándosele seis (06) días continuos como término de la distancia para la parte que se encuentra fuera de la jurisdicción, para ejercer el ejercicio de algún recurso y cinco (05) días de despacho para la contestación a la demanda, en otras palabras a la parte que se encontraba fuera de la jurisdicción le fue concedido cinco (05) días de despacho para ejercer su derecho a interponer su recurso contra el abocamiento y adicionalmente seis (06) días como término de la distancia y para la parte demandada cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso pertinente y cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda.
En este sentido es importante señalar que la representación judicial de la parte accionada en su diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, hace una interpretación errada del lapso para interponer el recurso ley y posteriormente contestar la demanda; ya que una vez notificada la última de las partes, es decir, el día 23 de enero de 2018, computa para sí los días 24, 25, 26, 27 28 y 29 de enero de 2018, como término de la distancia, cuando dicho lapso le corresponde por derecho a la parte que se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, que en el caso de marras es la parte accionante, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe, en el auto en cuestión se establecieron los lapsos para ser cumplidos por las partes, mal podría el Tribunal alterar el proceso dictando un auto expreso en donde se indique cuando vence el lapso para contestar la demanda, no siendo esto una carga procesal del Tribunal, que pudiese colocar en situación de ventaja a una de las partes frente a la otra, en consecuencia queda de esta manera ratificado el contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2017. Así queda establecido.-

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
JUEZ
ABG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA
SECRETARIA
SS/pg
Exp. Nº 10.351