REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, quince (15) de febrero de 2018
205º y 158º
SENTENCIA Nº. 09-2018-I
EXPEDIENTE: Nº 10.349
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JECKSON DANIEL MARTINEZ COROY y LUIS MANUEL MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 24.878.107 y 15.741.966, respectivamente.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR JONATHAN MARTINEZ, I.P.S.A. Nº 262.469
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA BELTRANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.400.260.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, I.P.S.A. Nº 26.279.

I

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone la Cuestión Previa N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, fundamentando dicho alegato en la ilegitimidad de las personas que se han presentado como apoderadas o representantes de las nueve (09) familias, que fueron afectadas por la tala y quema de las cosechas por parte de su persona, siendo que estas personas, es decir, los ciudadanos Jackson Daniel Martínez Coroy y Luis Manuel Martínez, asi como su abogado el ciudadano Cesar Jonathan Aguado Martínez piden se les indemnice por daños y perjuicios para las familias afectadas, y que según el Aval Moral expedido por el Consejo Comunal la Rinconada son los ciudadanos Luis Elias Vallejo, Carmen Martínez, Rosalba Coroy, Rosibel Vásquez, Eustaquia del carmen Vallejo y Carlos Alberto López, reclamando la cantidad de diecisiete millones ochocientos treinta y seis mil quinientos cuarenta Bolívares (Bs. 17.836.540,oo),

Continua alegando que no han presentado el respectivo instrumento poder que los faculte para actuar en su nombre, como lo expresa la parte in fine del artículo 1.688 del Código Civil, y su accionar es ilegitimo por no haber cumplido las formalidades de Ley para la representación que se arrogan.

En fecha 07 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para presentar la subsanación a la Cuestión Previa alegada, los ciudadanos Jeckson Daniel Martínez Coroy y Luis Manuel Martínez, asistido por el abogado Cesar Jonathan Aguado Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.469, comparece afirma que ellos son los únicos accionantes demandantes y se encuentran facultados suficientemente y no están impedidos por ley para representarse.

Adicionalmente afirman que en relación a las familias mencionadas en el libelo, es un hecho en el cual no se mencionan naturales que ameriten una representación.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para que este sentenciador emita su pronunciamiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado o representante legal, establecido en artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. La capacidad es un conjunto complejo que se deriva en los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandante o tercero.

Establecen los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

En este sentido ha señalado la Sala de Casación Civil “… en principio, la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activos y pasivos de la relación `procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso. (…) No hay duda que la Ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental de un tercero en un `proceso, y por consiguiente, en lo que se refiere a esa incidencia, el tercero sigue siendo tal, respecto el juicio principal. En consecuencia, en la incidencia en la cual es parte, no podría negársele al tercero su legítimo derecho a apelar de las decisiones que le causen gravamen y eventualmente, recurrir en Casación…”

En este sentido establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… omissis…

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido “.. la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro..”.

En el caso de marras se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada hace alusión a la ilegitimidad de las personas que se han presentado en juicio como apoderadas o representantes de nueve (9) familias , que fueron afectadas por la tala y quema de las cosechas por parte de la ciudadana luisa Beltrana herrera y quienes piden una idemnización de daños y perjuicios para las familias afectadas quienes según el aval moral expedido por el Consejo Comunal La Rinconada son son los ciudadanos Luis Elias Vallejo, Carmen Martínez, Rosalba Coroy, Rosibel Vásquez, Eustaquia del carmen Vallejo y Carlos Alberto Lópe, cuya suma asciende a la cantidad de de diecisiete millones ochocientos treinta y seis mil quinientos cuarenta Bolívares (Bs. 17.836.540,oo), sin embargo, de la lectura simple del escrito libelar las personas afectadas son las que interponen la demanda y como consecuencia de ello solicitan una indemnización por los daños ocasionados por la tala y la quema de la agricultura realizada en terrenos propiedad de la ciudadana Luisa Beltrana Herrera, Jesus Herrera, Carlos Herrera, y Cenaida Herrera y que las supuestas nueve (9) familias afectadas solo es una referencia de las consecuencias supuestamente sufridas, sin que ello conlleve a una representación que no se están atribuyendo los actores y menos aun sus representantes judiciales.

Así las cosas, es lógico concluir que las nueve (9) familias supuestamente afectadas, constituyen una simple referencia numérica, a la cual hacen mención los actores en su escrito liberal; ya que quienes demandan la indemnización por daños y perjuicios lo hacen a titulo personal, por que son los supuestamente afectados con los hechos perturbadores ocasionados por los ciudadanos Luisa Beltrana Herrera, Jesús Herrera, Carlos Herrera, y Cenaida Herrera, todo lo cual lleva al ánimo de este sentenciador a considerara que la Cuestión Previa alegada debe declararse IMPROCEDENTE, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, habiendo sido subsanada debidamente la Cuestión Previa es por lo que este sentenciador debe declara Sin Lugar tal alegato Así se decide.

Por otra parte, sobre la base de lo expuesto es importante señalar lo relacionado con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual expresa:

Artículo 206: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”

En el caso de autos, y con fundamento en el artículo ut supra transcrito, la Cuestión Previa alegada prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declara en el texto de la presente decisión Improcedente y como quiera que dichas Cuestiones Previas se opusieron en el escrito libelar, lo procedente de acuerdo a la norma es fijar la oportunidad de la Audiencia preliminar.

En este sentido y con fundamento en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fija el día martes veinte (20) de febrero del año 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

D E C I S I O N

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa propuesta, consagrada en el Ordinal 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE FIJA el día martes veinte (20) de febrero del año 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida en la presente incidencia.
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

NOTA: En esta misma fecha (15/02/2018) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.


EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

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Expediente Nº: 10.349
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: AGRARIO