JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
207° y 158º
SENTENCIA NRO. 08-2018-D

EXPEDIENTE No: 10247
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: SOLSIREE YACKELIN GUEVARA CASTILLO
PARTE DEMANDA JONATHAN ALEXANDER CALLAÑAUPA BARRETO


En fecha 10 de mayo de 2018 se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana SOLSIREE YACKELIN GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.894, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.422, de este domicilio, contra el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CALLAÑAHUAPA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.118.143, fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 17 de mayo de 2016 y se formó expediente bajo el Nº 10247. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela del folio uno (01) al folio tres (03), acompañado de recaudos los cuales rielan a los folios cuatro (04), y cinco (05).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“…El día Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), contraje matrimonio civil ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CALLAÑAUPA BARRETO, …estableciendo nuestro domicilio conyugal en el inmueble Urbanización Fe y Alegría, Bloque 15, Apartamento 03-02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Es el caso, ciudadano Juez que los primeros años de nuestra unión matrimonial fueron plenos de amor y comprensión, la armonía era lo que reinaba en nuestro hogar. Sin embargo con el transcurso del tiempo, nuestra unión se fue deteriorando, al punto que, lamentablemente, … comenzaron a surgir diferencias irreconciliables entre nosotros, al punto que mi cónyuge en una discusión verbal propuso divorciarnos y tomo sus enseres personales e irse de la casa, en virtud de causas muy diversas, hemos estado separados viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y ello ha conducido a que, desde aquella fecha, no hayamos vuelto a hacer vida en común bajo ninguna circunstancia.
Así las cosas, resulta evidente que a pesar de mis esfuerzos por logar una separación de cuerpos amigable el mismo se niega a trasladarse a esta Ciudad de Cumaná, señalando, …Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes, …”.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

Al folio diez (10) riela inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, de fecha 15 de junio de 2016, en la cual consigna recibo de citación con su respectiva compulsa y manifiesta que le fue imposible practicar la citación.-

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación de boleta dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, debidamente recibida y firmada.-

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016 la apoderad judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 24 de abril de junio se acordó la citación por carteles a la parte demandada. Se libró cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016 la apoderad judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación.-

En fecha 01 de noviembre de 2016, el secretario del Tribunal dio cuenta al ciudadano Juez de su traslado al domicilio del demandado a realizar la respectiva fijación del cartel de citación librado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 8 de Diciembre de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de Defensor Ad. Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2017. Se libró boleta de notificación.-

En fecha 17 de abril de 2017 el alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de notificación dirigida al defensor ad litem designado.-

En fecha 20 de marzo de 2017 se dio por juramentada la defensora Ad-Litem designada.-
En fecha 25 de abril de 2017 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación d el defensor Ad-Litem.

En fecha 19 de junio de 2017 tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SOLSIREE GUEVARA CASTILLO representada judicialmente por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, de igual forma se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad.Litem designada. La parte demandada no compareció, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Asimismo se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en materia de Familia, no estuvo presente en el acto.

En fecha 04 de Agosto de 2017, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SOLSIREE GUEVARA CASTILLO representada judicialmente por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez, de igual forma se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad.Litem designada. La parte demandada no compareció, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de familia y fijó el quinto (5to) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano JONATHAN ALEXANDER CALLAÑAUPA BARRETO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2017, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la representación judicial de la parte demandante abog María de Fátima Rodríguez, La parte demandada no compareció al acto., por lo que se consideró contradicha la demanda. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad-Litem designada. El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de familia no estuvo presente en el acto.

En fecha 06 de octubre de 2017, el secretario del Tribunal, hizo constar que agregó al expediente los escritos de medios probatorios de las partes, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 16 de octubre de 2017.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, fueron admitidos los medios probatorios presentados por las partes.-

Por auto de fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de los lapsos procesales, dijo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.-


Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano SOLSIREE YACKELIN GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.894, representada judicialmente por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.422, de este domicilio, contra el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CALLAÑAHUAPA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.118.143, representado por la defensora Ad. Litem designada, abogada en ejercicio EVA ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.022, ha sido fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, y la misma fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
CUARTO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese Derecho
RECAUDOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 166 levantada en fecha 14 de noviembre de l año 2008, expedida por la oficina de Registro Público, el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma demuestra el vínculo matrimonial de las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSA JOSEFINA SALAZAR DE VELIZ, ANA VERA RODRIGUEZ, CAROLINA JOSEFINA NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.951.096, V-14.671.322 y V-18.417.824, respectivamente, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a dichas deposiciones por cuanto las testigos fueron contestes y concordantes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que los mismos se encuentran separados de hecho desde el año 2012 así como también que la parte demandada se encuentra domiciliado en un sitio distinto al domicilio conyugal establecido luego de contraer matrimonio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENDORA AD-LITEM
Promovió e hizo valer a el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma demuestra el vínculo matrimonial de las partes. Así se establece.

En la presente causa ha quedado demostrado que las partes se encuentran separadas de hecho desde el año 2012, y que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CALLAÑAUPA BARRETO se encuentra domiciliado en un lugar que no se corresponde con el domicilio conyugal establecidos una vez contraído matrimonio las partes lo que configura el abandono voluntario, causal establecida en el artículo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y lo cual quedó demostrado en el proceso para declarar con lugar la demanda, tal y como se hará en la pare dispositiva del presente fallo. Así se decide.


Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la incoada por la ciudadana SOLSIREE YACKELIN GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.894, representada judicialmente por su apoderada judicial, abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.422, de este domicilio, contra el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CALLAÑAHUAPA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.118.143, representado judicialmente por la defensora Ad-Litem designada, abogada EVA ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.022, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, en fecha 14 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio cuatro (04) del presente expediente. Así se decide.

La Presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 14 días del mes de febrero del año 2018 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha (14/02/2018) y previos los requisitos de Ley, y siendo las ( 3:00 Pm) se publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente número:10247
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
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