REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” con informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 15 de Noviembre de 2016, contentiva de la pretensión de REIVINDICACION incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON CAMACHO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.769.372, actuando en representación del ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, asistido en un principio por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.291 y posteriormente por la abogada en ejercicio DUMILA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.130, contra la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.659.434, representad judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de Noviembre de 2.016, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa, la cual seria librada una vez que el interesado consignara copia del libelo de dicha demanda por ante la secretaria de este Juzgado (folio 145).
En fecha 28 de Noviembre de 2016, la parte accionante presentó escrito de Reforma de demanda (folio 146 al 150), cuya Reforma fue admitida por auto de fecha 30-11-2017 (folio 153).
En fecha 29 de Noviembre de 2016, compareció la parte demandante de autos, asistido por el abogado en ejercicio Juan Raúl Ernesto Velásquez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.291, y suscribió diligencia a través de la cual confirió Poder Apud-Acta al prenombrado abogado para que lo represente y sostenga todos sus derechos y acciones en la presente causa (folio 151).
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.016, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, libró la compulsa respectiva con el objeto de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada de autos (folio 155).
En fecha 25 de Enero de 2.017, quedó citada la demandada de autos, según diligencia estampada y recibo de citación que consignara el Alguacil de este Tribunal (folios 156 y 157).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, la demandada ciudadana Martha Elena Patiño, asistida por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, presentó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 168), siendo declarada Sin Lugar por el Tribunal, a través de auto de fecha 03-05-2017 y asimismo se ordenó la notificación del mencionado fallo a ambas partes del procesado (folios 170 al 175).
En fechas 05 y 17 de mayo de 2017, se practico las notificaciones del demandante y demandada de autos, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado (folios 177, 178, 180 y 181), dejando constancia de ello la secretaria de este Despacho Judicial (folio 182).
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 183 y 184).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2017, este Tribunal negó el llamado de tercero formulado por la ciudadana Martha Elena Patiño en su escrito de contestación de demanda, en virtud de que la prenombrada ciudadana no ofreció ningún argumento de hecho que encuadre en el tipo concreto de tercería, así como tampoco fundamento legal en su petición (folio 194).
En fecha 19 de Junio de 2017, compareció la ciudadana Martha Elena Patiño Figuera, parte demandada en la presente causa, haciéndose asistir por el abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, y suscribió diligencia mediante la cual confirió Poder Apud-Acta al prenombrado abogado para que en su nombre lo represente, sostenga y defienda todos sus derechos y acciones e intereses en todos los actos relacionado con el presente juicio (folio 196).
A través de auto dictado el día 20 de Junio de 2017 (folio 199), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes del proceso, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 06 de Julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios de prueba promovidos por las partes (folio 222 al 225).
A los folios 226, 27, 229, 230, cursan las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Norelis del Valle Sotillo, Sonia del Valle Jiménez y Eglo Sevillano, que fueron promovidos por la parte demandada en su escrito de medios probatorios.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 243), ambas partes comparecieron a tales efectos, el día 24 de Octubre de 2017, consignando escrito que cursan a los folios 244 al 248.
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 249).
En fecha 25 de Enero de 2.017, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento en el presente juicio para dentro de los treinta (30) días continuos a esa fecha, previo abocamiento de la Juez temporal de este Juzgado (folio 250).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso el apoderado judicial del accionante, que su mandante es propietario de un inmueble construido sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Barrio Venezuela, Segunda Calle. Casa N° 231, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Titulo Supletorio N° 14-7193 emanado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 18, Folios 135 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año; y que a través de una mediación familiar le dio cobijo en su casa a la ciudadana Martha Elena Patiño, a su concubino y a sus dos menores hijos para ese entonces, permitiéndoles vivir sin pago alguno y con derecho a hacer uso de todos los espacios que poseía la vivienda, hasta que su problema habitacional se les resolviera.
Sigue exponiendo, que por la labor de agricultura que desempeñaba su representado en el sector Río Nuevo Turimiquire, tenia la necesidad de ausentarse de su vivienda en ciertas épocas del año, pero siempre que su trabajo se lo permitía, regresaba a su casa y aprovechaba de hacerse sus chequeos médicos y descansar nuevamente hasta que regresara a sus labores de agricultura, y lo hacia así porque tenia la confianza de la buena fe de la familia que habitaba en su propiedad.
Adujo también, que en la semana santa del año 2013, cuando regresó de sus labores agrícolas, se encontró que la ciudadana Martha Elena Patiño le había cambiado la cerradura de la puerta principal de su casa, no obstante a eso, saco todas sus pertenencias muebles de toda su vida, de la habitación que el ocupaba y en su lugar, alojo a su hija junto con su concubino e hizo desaparecer todos sus bienes muebles, y que desde entonces no le han permitido la entrada a su casa, pese a los intentos para mediar con ellos de manera amigables, ya que su mandante es una persona enferma, de la tercera edad, y que solo quiere vivir en su casa la cual le pertenece desde hace mas de 35 años.
Alegó, que por tal motivo inicio el procedimiento previo a la demanda ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento “SUNAVI” en fecha 24-09-2015, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio, y demostrándose que la propiedad en cuestión le pertenecía a mi representado, por lo que se procedió a remitir el presente caso a la vía judicial recayendo en el expediente N° S-MC-O/0001-2015 y Providencia Administrativa N° S-O-00005 de fecha 10-05-2016.
Asimismo, explico los fundamentos de derecho sobre la cual motiva su pretensión de Reivindicación, y como quiera que sus alegatos fundados constituye una desposesión del derecho que tiene su mandante sobre el inmueble de su propiedad, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Martha Elena Patiño, para que le devuelva sin plazo alguno, el inmueble objeto de este litigio, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, la ciudadana Martha Elena Patiño, alego como punto previo, que se llamara por vía de tercería a los herederos universales de la ciudadana Eulalia López, que según sus dicho, dice que es la propietaria de la bienhechuria objeto de esta demanda, y que se emplazaran de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de que estos ejerzan su derecho a la defensa
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser incierto los hechos alegados por la parte demandante, por ser temeraria, infundada y no estar ajustada a derecho.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez venia ocupando el aludido inmueble por mas de 35 años, por cuanto éste le pertenecía a la ciudadana Eulalia López, quien era su tía y la persona que le permitió vivir allí, y que por el hecho de haber cuidado de la mencionada ciudadana durante su vejez, le pidió que se quedara viviendo en esa casa y la adquiriera
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez era el propietaria de las bienechurías fomentadas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que la legitima poseedora de esas bienechurías por mas de 20 años era ella, quien también se ocupaba de cancelar los servicios públicos del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que cambio las cerraduras de la vivienda y negado el acceso al demandante, así como tampoco sustrajo los bienes muebles del mismo.
Negó, rechazó y contradijo que la vivienda objeto de la presente pretensión posee las medidas a que hace referencia el actor en su libelo de demanda.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que debía pagar los costos y costas del presente proceso.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este tribunal, emita pronunciamiento sobre la causa sometida a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
De la demanda se evidencia que, el acconante pretende reivindicar de la ciudadana Martha Elena Patiño, un inmueble constituido por un inmueble construido sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Barrio Venezuela, Segunda Calle. Casa N° 231, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, argumentando que el mismo le pertenece , según Titulo Supletorio N° 14-7193 emanado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 18, Folios 135 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año; y que la ciudadana Martha Elena Patiño, se encuentra viviendo allí sin no poseer título que le acredite la propiedad.
El artículo 548 del Código Civil dispone que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma reconoce un poder jurídico a favor del propietario de una cosa mueble o inmueble para actuar en protección del ejercicio de su derecho de propiedad, cuyo poder jurídico no es otro que, la reivindicación, indicando de manera expresa la norma en referencia que, aquella procede contra cualquier poseedor o detentador; sin embargo la doctrina y la jurisprudencia nacional, han puesto de manifiesto que la pretensión ha de estar dirigida contra aquel que posee sin que tenga derecho a ello.
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos, y a título ilustrativo en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes:
1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado; y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Por lo tanto, la acción objeto de estudio es la defensa fundamental que tiene el propietario de un inmueble contra el desconocimiento a su derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, la parte actora persigue dos efectos: por una parte, la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad, y además, el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado.
Por otra parte, Román Duque Corredor (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas 2009, p. 299) asevera que, en pretensiones petitorias como las de marras el legitimado pasivo es quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando al autor Gert Kummerow y a su vez éste a Puig Brutau, dejó sentado en sentencias Nros. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2.008 y 00257 de fecha 08 de mayo de 2009, que la reivindicación procede contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. De modo que, por argumentación en contrario, si el tercero contra quien se dirige la pretensión reivindicatoria ejercita la posesión sobre la base de un título permitido por el ordenamiento jurídico, lógicamente no se le puede obligar a restituir la cosa respecto de la cual tiene derecho a poseer.
En el presente caso el demandante, alegó, que con dinero de su propio peculio y que en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que ocupó por más de 35 años construyó una bienhechurias y que está ubicado en el Barrio Venezuela, Segunda Calle. Casa N° 231, y que a través de una mediación familiar le dio cobijo en su casa a la ciudadana Martha Elena Patiño, a su concubino y a sus dos menores hijos para ese entonces, permitiéndoles vivir sin pago alguno y con derecho a hacer uso de todos los espacios que poseía la vivienda, hasta que su problema habitacional se les resolviera, que por la labor de agricultura que desempeñaba su representado en el sector Río Nuevo Turimiquire, tenia la necesidad de ausentarse de su vivienda en ciertas épocas del año, pero siempre que su trabajo se lo permitía, regresaba a su casa y aprovechaba de hacerse sus chequeos médicos y descansar nuevamente hasta que regresara a sus labores de agricultura, y lo hacia así porque tenia la confianza de la buena fe de la familia que habitaba en su propiedad y que visto que la ciudadana Martha Elena Patiño se ha negado a reintegrarle su vivienda y por ser una poseedora precaria ilegitima, solicita se le reivindique el referido inmueble.
La demandada, alegó en defensa que se llamara por vía de tercería a los herederos universales de la ciudadana Eulalia López, que según sus dicho, dice que es la propietaria de la bienhechuria objeto de esta demanda, que es falso que el ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez ocupara el aludido inmueble por mas de 35 años, por cuanto éste le pertenecía a la ciudadana Eulalia López, quien era su tía y la persona que le permitió vivir allí, y que por el hecho de haber cuidado de la mencionada ciudadana durante su vejez, le pidió que se quedara viviendo en esa casa y la adquiriera, y que el ciudadano Eleoncio Figueras Rodríguez no es el propietaria de las bienechurías fomentadas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que la legitima poseedora de esas bienechurías por mas de 20 años es ella, quien también se ocupaba de cancelar los servicios públicos del inmueble.
En su oportunidad este tribunal negó el pedimento de la demandada de llamar a terceros.
Visto lo anterior, debe este tribunal debe determinar si con las probanzas aportadas a los autos, se encuentran llenos los extremos de procedencia de tal acción. A tal efecto, se observa que la parte actora, para fundamentar su pretensión acompañó junto al libelo de la demanda,: Marcado con la letra “B”, documento titulo supletorio emanado del juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del circuito judicial del estado Sucre, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nro 18, Folios 135 del Tomo 16 del Protocolo Primero de transcripción de ese mismo año. Asimismo, Marcado “C” expediente nro S-MC-O/0001-2015, y providencia administrativa Nro –S- O-00005 de fecha 10 de marzo de 2016, a los fines de demostrar que se agotó la vía administrativa.
En relación a los documentos señalados anteriormente, se observa que son instrumentos públicos los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio a los efectos de la presente decisión, y así se declara.
Posteriormente, en la articulación probatoria, la parte actora, además de reproducir el mérito favorable de autos, promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Martha Elena Patiño, a los fines de verificar la fecha de nacimiento de la referida ciudadana que para la fecha de fallecimiento de la ciudadana Eulalia López, la demandante tenía 14 años de edad e igualmente consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Eulalia López, a los fines que sea verificado lo manifestado por la demanda en su contestación cuando manifiesta que la referida ciudadana es su tía y que le autorizó para habitar la vivienda, por cuanto no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con los artículos al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Copia certificada del acta de defunción Nro 615 de la ciudadana Ana María Figuera, a los fines de verificar el fallecimiento de la referida ciudadana y rebatir lo dicho por la demandada en su contestación, en cuanto a la autorización para ocupar la vivienda, la cual fue en el año 1998, que el ciudadano Eleoncio Figueras, la autorizó para que ocupara la casa. La actualización de datos y emitidos por el Consejo Nacional Electoral del ciudadano Eleoncio Figueras, y la fe de vida del mismo, este tribunal desecha tales medios probatorios, por cuanto nada aportan al juicio de reivindicación que se demanda.
Por su parte, la demandada en el acto de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la demanda, y aporto los siguientes medios probatorios
Marcada consignó copia certificada del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Cumana, testimoniales de las ciudadanas Norelis del Valle Sotillo y Sonia del Valle Jiménez, que fueron evacuadas por este tribunal, este tribunal las valora de conformidad con el 431 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia queda demostrado que la demandada posee el inmueble que hoy se pretende reivindicar. Carta de residencia de la ciudadana Martha Elena Patiño, emanada de los ciudadanos Luisa Simona Vásquez y, Norelys Sotillo y Eglo Sevillano, por ser un documento emanado de terceros que no forman parte del juicio, debieron ser traídos a rendir su declaración y solo asistió el ciudadano Eglo Sevillano, el cual este tribunal desecha por considerar que no es suficiente para demostrar lo que se pretende en el juicio de reivindicación.
En cuanto a las facturas de pago N°14-0000933231 nro de identificación 19-1401-051- 115010-3 cuyo titular es la ciudadana Martha Patiño y el estado de cuenta que riela a los folios 36 y 39 del presente expediente, en el cual la demandada ha realizado pagos a la hidrológica del caribe. Estos instrumentales son de las denominadas tarjas, el tribunal las valora, pero, aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal, advierte que tales instrumentos no constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar en el presente procedimiento el derecho de propiedad, que es lo que se discute al ventilarse pretensiones como la formuladas por el demandante en reivindicación. Así se establece.-
La ratificación que hizo de las instrumentales marcadas A y B producidas con la contestación de la demanda, para demostrar que la ciudadana Eulalia López, estuvo en posesión del inmueble en su carácter de propietaria mucho antes que la ciudadana Marta Elena Patiño. Estos instrumentales de su revisión, se evidencia que tales instrumentos no constituyen un medio probatorio idóneo para demostrar en el presente procedimiento el derecho de propiedad, que es lo que se discute al ventilarse pretensiones como la formuladas por el demandante en reivindicación, en consecuencia las desecha. Así se establece.-
Planteada así la litis, pasa esta juzgadora a analizar si con las probanzas que cursan en autos se cumplieron los extremos determinados para la procedencia de la acción.
En este sentido, se observa fehacientemente que consta a los autos documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 18, Folios 135 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, y que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, igualmente consta a los autos expediente administrativo llevado por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de arrendamiento y vivienda del estado Sucre, en el cual en su providencia administrativa determinó que el ciudadano Eleoncio Figueras es el propietario del inmueble y que se le instó a actuar por vía jurisdiccional, en virtud por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
Aprecia este Tribunal de los documentos anteriormente señalados, los cuales no fueron debidamente atacados por la parte demandada, que el ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, es el legítimo propietario un terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI y las bienhechurias que allí se encuentran y que está ubicado en el barrio Venezuela, Segunda Calle. Casa N° 231, cuyos linderos son: Norte: en 32,33 mts, su lado con propiedad que es o fue de la señora Socima Alcalá, de la segunda calle del barrio Venezuela; Sur: en igual extensión, su lado con propiedad que es o fue del señor Mario Teteso de la segunda calle del Barrio Venezuela. Este: en 7,20 mts, su frente con la segunda calle del barrio Venezuela y Oeste: en igual extensión, su fondo con propiedad que es o fue de la señora Faustina Jiménez de la cuarta calle del barrio Venezuela., por tal motivo, considera quien juzga que está plenamente demostrada la cualidad de propietario de la parte actora, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, reuniendo así el primer requisito para que prospere la acción y así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que con las testimoniales de las ciudadanas Norelis del Valle Sotillo, titular de la cedula de identidad Nro 5.696898 y Sonia del Valle Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro 8.438.877, y con el anexo marcado B, que riele al folio Nro 207, quien decide considera que con dichos medios de prueba se encuentran plenamente verificados los otros requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, relacionados a la identidad del bien que se pretende reivindicar, y la relación entre bien objeto de reivindicación con aquel que posee la demandada de autos. Así se decide.-
Ahora bien en relación al requisito relacionado a la falta de derecho de poseer del demandado, el referido, en su acto de contestación de la demanda opone como medio de defensa que ha poseído el inmueble por más de 20 años, que el demandante no tiene 35 años ocupando el inmueble, que la demandada vive allí por autorización que le hiciera la ciudadana Eulalia López, que a ella le corresponde la vivienda por prescripción adquisitiva. En cuanto a esta defensa presentada en su contestación en la cual arguye que a ella le corresponde la vivienda por prescripción adquisitiva, este tribunal advierte a la demandada que en la oportunidad que la ley le concede no hizo uso de la reconvención, Así las cosas, quien sentencia considera en relación a las defensas y probanzas alegadas por la demandada no fue demostrada que este poseyendo el inmueble de forma legitima, por cuanto no presentó ningún título de propiedad, evidenciándose así que el poseedor no tiene derecho a poseer y por ende se cumple así con el último requisito de procedibilidad en la acción reivindicatoria, relacionado a la falta de derecho de poseer del demandado, y así se decide.-
En atención a lo anterior, y en virtud de que la parte actora logró demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, con los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y que cursan a los folios 11 al 27 que está debidamente registrado y el anexo “C”, y que no fueron debidamente atacados por la demandada, vale decir, tachados de falso en su debida oportunidad, así como quedó reconocida entre las partes la identificación del referido inmueble y la posesión del mismo por parte de la demandada, y por cuanto del material probatorio aportado por la parte demandada a las actas procesales y los que se encuentran en las actas procesales se observa que no son suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte accionante, y visto que quedo demostrado que posee de forma ilegitima es forzoso concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y así será establecido en la parte dispositiva de la presente causa y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON CAMACHO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.769.372, actuando en representación del ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, asistido en un principio por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.291 y posteriormente por la abogada en ejercicio DUMILA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.130, contra la ciudadana MARTHA ELENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.659.434, representad judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, en consecuencia se condena a la demandada a que restituya a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI y las bienhechurias que allí se encuentran y que está ubicado en el barrio Venezuela, Segunda Calle. Casa N° 231, cuyos linderos son: Norte: en 32,33 mts, su lado con propiedad que es o fue de la señora Socima Alcalá, de la segunda calle del barrio Venezuela; Sur: en igual extensión, su lado con propiedad que es o fue del señor Mario Teteso de la segunda calle del Barrio Venezuela. Este: en 7,20 mts, su frente con la segunda calle del barrio Venezuela y Oeste: en igual extensión, su fondo con propiedad que es o fue de la señora Faustina Jiménez de la cuarta calle del barrio Venezuela, al ciudadano ELEONCIO FIGUERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.256, quien es el propietario del referido inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO
Exp. Nº 19.720
Materia: Civil -
Motivo: Reivindicación
Partes: Eleoncio Figueras Rodríguez Vs. Martha Elena Patiño
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