REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Llegaron las presentes actuaciones, previa su distribución a este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2.006, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de haberse declarado incompetente en razón para conocer de la presente causa, contentiva de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos OCDALI DEL CARMEN RONDON y FANNY RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.949.570 y V-8.642.685 respectivamente, asistidas y posteriormente representada judicialmente, por las abogados en ejercicio LIGIA GAMBOA y YULMAYN GALANTON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.313 y 66.570, contra la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RONDON DE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.818, representada judicialmente por el profesional del Derecho RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 206.795,.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2016, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folio 16).-
En fecha 11 de julio de 2017, las ciudadanas Ocdali del Carmen Rondón y Fanny Rondón, confirieron poder Apud-acta a las profesionales del derecho abogadas Ligia Gamboa y Yulmain Galanton, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.313 y 66.570 respectivamente (folio 28 y su vto).-
En fecha 21 de septiembre de 2.016, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yuleima Josefina Rondón de Marchan (folios 31 y 32).
En fecha 24 de octubre de 2.016 la parte demandada opuso cuestión previa a que se refiere los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó dos (02) anexos marcado “A” y “B” respectivamente. Así mismo y en esa misma fecha la ciudadana Yuleima Josefina Rondón de Merchán, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Ramón Guevara Maza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.795 (folios 33 al 38).
Este Tribunal resolvió la incidencia suscitada con ocasión a la cuestión previa promovida, declarándola sin lugar mediante sentencia proferida el 06 de diciembre de 2.016 y que quedó inserta a los folios 42 al 45 del presente expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.017, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la pretensión, el cual cursa inserto al folio 46 y vto.
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, las partes no hicieron uso de ese derecho, dejándose transcurrir íntegramente tanto los lapsos procesales concernientes a la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2.017 este Juzgado fijó la oportunidad procesal a fin de que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y, asimismo, fijó el término para la presentación de los Informes, compareciendo las partes y presentando sus respectivos informes (folio 49,50 y 51).
En fecha 04 de mayo de 2.017 este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 52).
En fecha 03 de julio de 2.017, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta días continuos siguientes a esa fecha (folio 53).
En fecha 01 de noviembre de 2017, es consignada diligencia por parte la apoderada judicial d las demandantes solicitaron el abocamiento.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se dictó auto de abocamiento se libró boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 19 de febrero de 2018, la secretaria del tribunal deja constancia de la notificación de las partes en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expusieron las accionantes en el escrito de demanda, que la ciudadana Carmen Apolonia Rondón, quien fue su madre, falleció el día 28 de julio de 2015 y una vez sepultada su madre, la ciudadana Yuleima Josefina Rondón de Merchán quien es su hermana, les informó que el inmueble ubicada en la Urbanización Brasil, Nº 19, vereda 38, sector II de esta ciudad de Cumaná estado Sucre donde residió su progenitora, era propiedad de ella, y que los demás hijos no tenían nada que reclamar, e igualmente la antes mencionada ciudadana les hecho de la casa, lo cual las obligó hacer averiguaciones para constatar todo lo manifestado por la ciudadana Yuleima Josefina Rondón de Merchán.
Estos hechos provocaron hacer averiguaciones y tener conversaciones con la ciudadana Yuleima Rondón, para evitar que la misma no obrara de mala fe y de manera fraudulenta, lo cual fue infructuosa, ya que la misma había realizado una compra-venta por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, en fecha 26 de noviembre del 2014; del inmueble objeto de la presente pretensión, y registrando el inmueble por ante el Registro Público del Municipio Sucre del año 2015, quedando anotado bajo el número 2011.130, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.2890 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Alegaron las demandantes que para esa fecha su madre se encontraba en cama, sin poder moverse producto de varios accidentes cerebro vascular (ACV), razón por la cual es por lo que acudieron ante esta autoridad para solicitar la nulidad de venta del documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná en fecha 26 de noviembre del 2014 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado sucre del año 2015.
Consignaron las accionantes, conjuntamente con su escrito libelar, marcado “A” acta de nacimiento, de las ciudadanas Ocdali del Carmen y Fanny Rondón; marcado “B”: acta de defunción Nº 563 de fecha 02 de septiembre de 2015 y marcado “D” copia certificada del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre 26 de noviembre del 2014 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre del año 2015.-
Finalmente, demandaron la nulidad de venta, celebrada entre la ciudadana CARMEN APOLONIA RONDON hoy occisa y la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RONDON DE MERCHAN, con fundamento en los artículos 1133, 1141 y 1146 del Código Civil.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal del acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada YULEIMA JOSEFINA RONDON DE MERCHAN, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, señalando que es cierto que compró una casa a la ciudadana CARMEN APOLONIA RONDON, bajo su pleno consentimiento, acudiendo a firmar por sus propios medios, sin ningún tipo de coerción o dominación, es por lo que desmiente que estaba inmóvil para acudir a firmar.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho que la vendedora se encontrara en cama y sin poder moverse producto de varios de varios accidentes cerebro vascular (ACV), ya que su muerte fue producto de una enfermedad renal como esta establecido en el acta de defunción.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incurrido en algún acto de mala fe y de manera fraudulenta como se ha querido señalar por parte de las demandantes.
Alegó de igual modo que, el procedimiento de compra-venta cumplió con el consentimiento de las partes de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, con todos los requisitos exigidos y procedimiento de ley, hasta el perfeccionamiento de su venta por ante el Registro Público correspondiente .-
Por último, solicitó de este Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda de autos incoada en su contra.-
Con el libelo de la demanda fue consignado:
• Acta de defunción N° 563 de la de ciudadana Carmen Apolonia Rondón, de fecha 02 de septiembre de 2015 (folio 4), este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes.
• Actas de nacimientos de las ciudadanas Ocdaly del Carmen Rondón y Fanny Rondón (folios 5 y 6) este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la nulidad de venta, que a decir de las demandantes hubo del documento otorgado por la Notaría Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 26 de noviembre de 2014.
El juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí decide y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición de la misma. Así tenemos pues, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es fácil deducir, que es lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial que nos regula está sometido al principio de la preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición de la demanda, la contestación y el lapso probatorio las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica.
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.
Para mayor abundamiento taremos a colación, sentencia de La Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. En consecuencia, visto lo antes planteado al no haber medios probatorios que hubieren sido presentados ante este tribunal, en virtud que el demandante solo se limito a consignar documentos, que posteriormente en su oportunidad de promoverlas para ser evacuadas, no hizo uso de este derecho, visto que el lapso probatorio precluyó en fecha 20 de mayo de 2017 (ver folio 49). Resulta evidente que la accionante de autos no dio cumplimiento a una carga procesal que les correspondió ejecutar, cuya falta de pruebas solo puede obrar en detrimento de sus propios intereses, es decir, al no haber hecho uso del acto procesal de DE PROMOCIÓN DE PRUEBA, a los fines de que la parte afectada pudiera aportar los medios probatorios para desvirtuarla; máxime cuando los documentos anexados a la demanda, no constituyen documentos fundamentales de donde emana la pretensión planteada y por ende, debieron ser promovidos en el correspondiente acto procesal de promoción de pruebas, a fin de que quedaran adecuadamente establecidas en el proceso, es decir, fuesen incorporados a los autos de forma regular; además de ello así quedo advertido en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de mayo de 2016, no obstante a ello el deber que tiene el juez de examinar todo prueba que exista en el expediente, visto que marcado con la letra “D”, inserto a los folios 18 al 226, consignaron a través de diligencia las demandantes, asistidas de la abogada Ligia Gamboa copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana de fechas 26 de noviembre de 2014, dejándose inserto bajo N° 28, Tomo 251 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2015, bajo el Nro registral 2011.130. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2890, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del que se desprende que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadana Yuleima Josefina Rondón de Merchán en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana Carmen Apolonia Rondón, en fecha 26 de noviembre de 2014, posteriormente registrada en fecha18 de septiembre de 2015. Es por lo en razón de lo antes expuesto es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión de nulidad de venta que solicitaran las ciudadanas OCDALI DEL CARMEN RONDON y FANNY RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.949.570 y V-8.642.685, contra la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RONDON DE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.818, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
V
DECISION
Queda la actora condenada en costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ibídem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
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Expediente Nº 19.692
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Venta.
Sentencia: Definitiva
Partes: Ocdali Del Carmen Rondón Y Fanny Rondón Vs. Yuleima Josefina Rondón De Merchán.
NM/vm-
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