REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
.


“Vistos” sin informes de las partes
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 21 de octubre de 2014, contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, EUDES JOSE RIVERO MARTINEZ, GABRIELA JOSE RIVERO MARTINEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.874.655, 12.660.795, 14.660.681 y 15.935.533, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Leocadio Ysasis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053, contra los HEREDEROS Y/O TERCEROS DESCONOCIDOS del de cujus RAMON IGNACIO CERTAD MILLAN.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la pretensión por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de mayo de 2.015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a través de edicto, para que comparecieran a darse por citados una vez cumplida la formalidad relativa al edicto librado (folios 29 al 31).
En fecha 14 de mayo de 2.015, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del Edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 32).
En fecha 14 de mayo de 2015, la parte actora consigno diligencia a través de la cual le confiere al abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, Poder Apud Acta, suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que los represente en cada una de las instancias que tengan que ver con el presente procedimiento.
En fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplares del Edicto publicado en los diarios de circulación local “PROVINCIA” Y “REGIÓN” (folio 37)); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial en fecha 21 del mismo mes y año (folio 54).
Por auto de fecha 10 de enero de 2.017, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem de los Herederos y/o Terceros Desconocidos a Titulo Universal o Particular del De Cujus Ramón Ignacio Certad Millán, parte demandada en la presente causa, recayendo tal designación en la profesional del derecho Rossel Tenias Montes (folio 71) quien quedó notificada y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 20-02-2.017 (folio 76).
En fecha 20 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Leocadio Armando Ysasis Castañeda, a través de diligencia solicito la citación del defensor ad-litem (folio 77), siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 22-02-2017, librándosele la compulsa respectiva (folio 78).
En fecha 01 de marzo de 2.017, quedó citada la defensora Ad-litem designada de autos, según diligencia estampada que consignara el Alguacil de este Tribunal (folios 79 y 80).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, la abogada en ejercicio Rossel Tenias Montes, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la pretensión de fecha 31 de marzo de 2017 (folio 81), así como también consigno un ejemplar del diario “Región”, donde aparece la publicación realizado por la prenombrada abogada, haciendo del conocimiento a sus representados, su designación en la presente causa.
En la etapa procesal de la promoción de medios probatorios, solo la parte actora presentó escrito y recaudos el día 24-04-25017 (folios 85 al 87), cuyo escrito fue agregado a las actas procesales en fecha 04-05-2017, siendo las pruebas en él contenidas, admitidas por ante el Juzgado de la causa a través de auto de de fecha 11 de mayo de 2017 (folio 102).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ninguna de las partes comparecieron a tales efectos (folio 103).
En fecha 02 de agosto de 2.017, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 104).
En fecha 03 de noviembre de 2017, la juez temporal de este juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 105).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante en el libelo de demanda que, en fecha 11 de Julio de 1.983 se celebró por documento privado una compra y venta de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno que la ocupa, el cual tiene una superficie de cien metros cuadrados (100 m2); el cual está ubicado en la Calle Las Casas, N° 63, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la Urbanización Viviendas Populares, y que la misma se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: casa N° 61; Sur: casa N° 65; Este: fondos; y Oeste: Calle Las Casas; entre el de cujus RAMON IGNACIO CERTAD MILLAN, quien era portador de la cedula de identidad N° V-504.114, y la ciudadana LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.874.655 junto con el hoy difunto EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA, quien era portador de la cédula de identidad N° V-4.686.676, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), la cual la adquirió el vendedor por compra realizada a la ciudadana Ana Bernarda Seitiffe Godeliett, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 1978, quedando anotado bajo el N° 95 de su serie, Folio 199 al 200, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre de ese mismo año.
Adujeron que, por el fallecimiento de los finados RAMON IGNACIO CERTAD MILLAN y EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA, el inmueble antes descrito no fue protocolizado por las firmas de estos, y en vista de que esos hechos generaron derechos para ambas sucesiones; primero, porque el inmueble objeto de este litigio aun se encuentra sin protocolizar por ante la oficina subalterna que compete, y por tanto aparece como único dueño el de cujus RAMON IGNACIO CERTAD MILLAN, y segundo, el documento privado de compra venta firmado por ambos finados y por la ciudadana LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, se puede constatar que la descripción del inmueble a que se hace referencia en el referido documento privado, corresponde a la casa N° 63, objeto del presente litigio, tal como consta de la declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA quien fue en vida esposo y padre de los demandantes, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 11 de marzo de 2014.
En virtud de todo lo expuesto, demandaron por acción merodeclarativa de la certeza de propiedad a los herederos del finado Ramón Ignacio Certad Millán, respecto de los derechos que le corresponden sobre el inmueble integrado por una Casa y el Terreno donde esta construida, situada en la Calle Las Casas, N° 63. Jurisdicción del Municipio Altagracia, hoy Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, pidiendo que este Juzgado declare como los legítimos dueños del inmueble antes descrito, a EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA y LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, y como consecuencia de la muerte del de cujus EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA, su derecho de propietario le corresponderían a sus legítimos hijos, según se deriva de la declaración de únicos y universales herederos del prenombrado finado.
Finalmente estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que equivale a tres mil novecientas treinta y siete (3.937) Unidades Tributarias.

III
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR ADLITEM
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos argumentó que aun cuando ha sido imposible lograr comunicación con los herederos del demandado, no dispone de de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida. A todo evento rechazó y negó los hechos alegados por la parte actora e igualmente rechazó las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas al concepto demandado.
Rechazó y negó que haya existido una relación de compra venta entre los ciudadanos Ramón Ignacio Certad y Eusebio Valentín Rivero Mata, así como con la ciudadana Lourdes Griselda Martínez de Rivero. Que no existe ningún documento protocolizado donde se evidencie que el difunto Eusebio Valentín Rivero Mata sea propietario del referido inmueble, que el artículo 585 del código civil consagra que el derecho de propiedad debe aportar como elemento definidores del mismo el uso, goce y la disposición de manera exclusiva, en tal sentido se le debe dar el uso y goce de manera exclusiva y que del libelo se desprende que no manifiestan que estén en el uso y goce del inmueble.
Rechazó y negó que el difunto Ramón Ignacio Certad Millán fallecido en fecha 04 de marzo de 1992, no tenga algún heredero conocido o desconocido que pueda ejercer el reclamo de los bienes que pudiese haber dejado el mencionado de cujus como sus sucesores a pesar de que en el acta de defunción no aparezca familiar alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandada a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual en el Capítulo I, pruebas documentales que fueron anexadas con el libelo y que son reproducidas y que ratifica instrumentales marcada con la letra A,B,C,D y E. a.-) Primero el documento marcado “A” relacionado con copias certificadas contentivo de 17 folios, documento público,. b.-) En copia simple Acta de defunción N° 188 de fecha 10 de julio de 2002, emanada de la primera autoridad civil de la parroquia San José del Municipio Libertador Distrito Federal, hoy Distrito Capital, c.-) Copia de la cedula de identidad del fallecido Ramón Ignacio Certad Millán era titular de la cedula de identidad Nro 504.114. d.-) Documento marcado con la letra E, compra venta de un inmueble integrado por una casa y el terreno y el terreno en la cual está construida, sobre una superficie que mide100mts 2 situada en la calle Las casas N° 63, jurisdicción del Municipio Altagracia, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, que le hiciera el ciudadano Ramón Ignacio Certad Millan a los ciudadanos Eusebio Valentin Rivero Mata Y Lourdes Griselda Martínez de Rivero,. e.-) Documento marcado D, relacionado con la compra venta que le hiciera la ciudadana ANA BERNARDASEITTIFE GODELLIETT, al ciudadano Ramón Ignacio Certad Millán por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, hoy registro Primero del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de agosto de1978, anotado bajo el nro 95 de su serie folios 199 al 200 del Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre del año 1978 del inmueble guarda relación con la acción mero declarativa de certeza de propiedad. F.-) Documentos en original de planillas de la oficina de administración de rentas municipales del Distrito Sucre correspondiente al Consejo Municipal del Distrito Sucre de Cumaná, hoy Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 05 de enero de 1983 N° D 000538 cuyo. G:- documento en original planilla 001709 001709007206, cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al 2do, 3ero y 4to trimestre del año 1982; (001710007207) G1 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año1983 (001711 007208) G2 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1984 (001712 007209. G3 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año1986 8001714 007211) G5 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año1987 (001715 007212) G6 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1988 (0011716 007213) G7 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1989 (001717 007214) G8. al año 1988 (0011716 007213) G7 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al 1ero y 2do trimestre del año 1991 de la Oficina de administración de rentas municipales del distrito Sucre, correspondiente al Consejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre) de fecha 14 de agosto de 1991 planillas de liquidación cuyo contribuyente es el ciudadano USEBIO RIVERO. H.-) documento original solvencia de agua N° 1057 identificación 2-023-169-00-2 válido desde 1991 cuyo contribuyente es el ciudadano EUSEBIO RIVERO, a quien le corresponde la dirección de la calle Las Casas nro 63.




V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
De la revisión del libelo de demanda, el Tribunal observa, que los parte demandantes argumentan que en fecha 11 de julio de 1983 los ciudadanos Ramón Ignacio Certad Millán (fallecido) y los ciudadanos Eusebio Valentín Rivero Mata (fallecido) y Lourdes Griselda Martínez de Rivero, celebraron por documento privado una compra venta de un inmueble integrado por una casa y el terreno en la cual está construida, ubicada en la calle Las Casas N° 63, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa Nro 61; Sur: Casa Nro 65; Este: fondos y Oeste: calle Las Casas, tal y como se desprende de documento que consignó marcada con la letra “d” el vendedor para el momento de la venta era el propietario del inmueble por compra que le hiciera a la ciudadana Ana Bernarda Seitiffe Godeliett,por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito sucre del estado Sucre, de fecha 18 de agosto de 1978, anotado bajo el nro 95 de su serie folios 199 al 200, del Protocolo Primero, tomo 3°, tercer Trimestre del año 1978. Que el ciudadano Eusebio Valentín Rivero Mata y el ciudadano Ramón Ignacio Certad Millán, quien vendiera el inmueble y que ambos junto con la señora Lourdes Griselda Martínez de Rivero protocolizaran por ante la oficina Subalterna del Municipio Sucre del estado Sucre. Que el inmueble objeto de esta certeza de propiedad estaba debidamente firmado en documento privado y era el único dueño y quien vendiera en documento privado.
En ese mismo orden, alegaron los solicitantes de autos, que en base al artículo 16 del Código de procedimiento civil, pide el reconocimiento de propiedad sobre el referido inmueble el cual pertenece a los ciudadanos Eusebio Valentín Rivero Mata y a Lourdes Griselda Martínez de Rivero y como consecuencia de la muerte del ciudadano Eusebio Valentín Rivero Mata los demás demandantes con forme al derecho que se deriva de la declaración de únicos y universales herederos.
En el presente juicio la pretensión de los demandantes, LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, EUDES JOSE RIVERO MARTINEZ, GABRIELA JOSE RIVERO MARTINEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, esta fundamentada en el hecho de que el ciudadano Ramón Ignacio Certad Millán, le hiciera una venta Eusebio Valentín Rivero Mata y a Lourdes Griselda Martínez de Rivero, que la misma no fue protocolizada en su oportunidad y el vendedor y el comprador Eusebio Valentín Rivero Mata, fallecieron y se solicitan la declaratoria de certeza de propiedad a los fines de protocolizar, se observa que la demanda está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Examinado como fue lo anterior, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En materia de acción mero-declarativa, y con fundamento en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil; la doctrina venezolana está conteste en que principalmente puede ser de dos tipos el objeto de dicha acción, a saber: la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Desde esta perspectiva; y en el ámbito doctrinario, se considera entonces que existen dos tipos de estas acciones; acciones mero-declarativas de sentido negativo: las que declaran la inexistencia de un derecho o una relación jurídica determinada; y las de sentido positivo o afirmativo: que declaran la existencia de un derecho o una relación jurídica determinada.
En el mismo ámbito doctrinario, los supuestos de procedencia de la acción en referencia, están determinados por las siguientes situaciones de hecho:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines.
Los anteriores requisitos, son los que determinan la procedencia de la acción mero-declarativa al amparo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En la causa bajo análisis, la acción mero-declarativa propuesta, es del tipo de sentido positivo, es decir, de las que tiene por objeto que se declare la existencia de un derecho.
En efecto, los accionantes LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, EUDES JOSE RIVERO MARTINEZ, GABRIELA JOSE RIVERO MARTINEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, hacen la afirmación de hecho, contenida en su acción, que son los ciudadanos LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO y EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA (fallecido) los única exclusivamente y no otras personas, los propietarios del inmueble consisten en un terreno y la casa de habitación construida sobre una superficie que mide cien metros cuadrados (100 mts2), situada en la calle Las Casas N° 63, en jurisdicción del Municipio Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en la urbanización las viviendas populares, alinderadas de la siguiente manera: Norte: casa N° 61; Sur: casa Nro 65, Este: fondos y Oeste: calle Las Casas, con fundamento al documento de compra venta privado que le hiciera el propietario de la vivienda ciudadano Ramón Ignacio Certad Millán (fallecido), En el documento privado de compra venta el ciudadano Ramón Ignacio Certad Millán da en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble identificado en autos a los ciudadanos LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO y EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA (fallecido) , en fecha 11 de julio de 1983, documento este redactado por el mismo vendedor quien era abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 18684, dicho inmueble pertenecía al vendedor según compra que le hiciera a la ciudadana Ana Bernardina Seitiffe Godeliett, por ante la oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre del estado Sucre de fecha 18 de agosto de 1978, anotado bajo el Nro 95 de su serie folios 199 al 209 del Protocolo Primero, tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1978, pretenden los accionantes que por vía de la acción mero-declarativa propuesta, se le declare el derecho de propiedad de dicho inmueble, con pronunciamiento judicial, que de certeza a la existencia del derecho de propiedad, que existe, en virtud de haber realizado el ciudadano Ramón Ignacio Certad Millán la venta del referido inmueble a los ciudadanos LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO y EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA (fallecido) derecho de propiedad que le corresponde a LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO y a los hijos del fallecido hoy demandantes EUDES JOSE RIVERO MARTINEZ, GABRIELA JOSE RIVERO MARTINEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ.
Para probar sus respectivas alegaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad procesal respectiva, los accionantes incorporaron a los autos las probanzas siguientes La parte demandada a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual en el capítulo I, pruebas documentales que fueron anexadas con el libelo y que son reproducidas y que ratifica instrumentales marcada con la letra A,B,C,D y E. a.-) Primero el documento marcado “A” relacionado con copias certificadas contentivo de 17 folios, documento público, a objeto de demostrar el carácter que ocupa a los hoy demandantes como únicos y universales herederos del fallecido Eusebio Valentín Rivero Mata. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide. b.-) En copia simple Acta de defunción N° 188 de fecha 10 de julio de 2002, emanada de la primera autoridad civil de la parroquia San José del Municipio Libertador Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el objeto de demostrar que el ciudadano Ramón Ignacio Certad Millán falleció en la ciudad de Caracas en fecha 04 de marzo de 1992. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide. c.-) Copia de la cedula de identidad del fallecido Ramón Ignacio Certad Millán era titular de la cedula de identidad Nro 504.114 y que es la cedula que aparece en El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. d.-) Documento marcado con la letra E, que tiene por objeto demostrar la compra venta de un inmueble integrado por una casa y el terreno y el terreno en la cual está construida, sobre una superficie que mide100mts 2 situada en la calle Las casas N° 63, jurisdicción del Municipio Altagracia, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, alinderada Norte: Casa Nro 61; Sur: casa Nro 65; Este: fondos y Oeste: Las Casas, a favor de los ciudadanos EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA y LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, por venta que le hiciere el ciudadano RAMON IGNACIO CERTAD MILLAN. La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide. e.-) Documento marcado D, relacionado con la compra venta que le hiciera el fallecido RAMON IGNACIO CERTAD MILLAN a la ciudadana ANA BERNARDASEITTIFE GODELLIETT, por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, hoy registro Primero del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de agosto de1978, anotado bajo el nro 95 de su serie folios 199 al 200 del Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre del año 1978 del inmueble guarda relación con la acción mero declarativa de certeza de propiedad y que el referido ciudadano le diera en venta al ciudadano EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA y a la ciudadana LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO. La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias Y así se decide. F.-) Documentos en original de planillas de la oficina de administración de rentas municipales del Distrito Sucre correspondiente al Consejo Municipal del Distrito Sucre de Cumaná, hoy Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 05 de enero de 1983 N° D 000538 cuyo contribuyente es el ciudadano Eusebio Rivero, por concepto de aseo domiciliario correspondiente a los meses de abril a diciembre de 1982, a los fines de demostrar el uso, goce y la disposición del inmueble. G:- documento en original planilla 001709 001709007206, cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al 2do, 3ero y 4to trimestre del año 1982; (001710007207) G1 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año1983 (001711 007208) G2 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1984 (001712 007209. G3 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año1986 8001714 007211) G5 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año1987 (001715 007212) G6 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1988 (0011716 007213) G7 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al año 1989 (001717 007214) G8. al año 1988 (0011716 007213) G7 cancelación de propiedad inmobiliaria correspondiente al 1ero y 2do trimestre del año 1991 de la Oficina de administración de rentas municipales del distrito Sucre, correspondiente al Consejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre) de fecha 14 de agosto de 1991 planillas de liquidación cuyo contribuyente es el ciudadano USEBIO RIVERO. H.-) documento original solvencia de agua N° 1057 identificación 2-023-169-00-2 válido desde 1991 cuyo contribuyente es el ciudadano EUSEBIO RIVERO, a quien le corresponde la dirección de la calle Las Casas nro 63. Estos documentos son de los que la doctrina denomina documentos públicos administrativos, se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativo, por ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la Ley, por lo tanto se tienen como fidedignos l para demostrar tales circunstancias, en consecuencia surten todos los efectos de documentos públicos y así se decide.
Efectuado como lo ha sido, el análisis detallado de las abundantes pruebas traídas a los autos por la parte accionante con relación a la acción propuesta y a las defensas deducidas, la parte accionante logró probar, en concordancia con lo establecido en los articulo 12, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sus respectivas afirmaciones de hechos, con relación al inmueble constituido por un terreno y la casa de habitación construida sobre una superficie que mide cien metros cuadrados (100 mts2), situada en la calla Las Casas N° 63, en jurisdicción del Municipio Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en la urbanización las viviendas populares, alinderadas de la siguiente manera: Norte: casa N° 61; Sur: casa Nro 65, Este: fondos y Oeste: calle Las Casa.

Por su parte, el defensor ad-litem de los terceros o herederos desconocidos sucumbieron a la pretensión deducida ya que no trajo a los autos medio de prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por los accionantes, no logrando así demostrar lo que alegó en la contestación de la demanda, en consecuencia quedó plenamente comprobado para quien aquí decide que el ciudadano . RAMON IGNACIO CERTAD MILLAN, le dio en venta a los ciudadanos EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA (fallecido) y a la ciudadana LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, un inmueble de su propiedad constituido por inmueble consisten en un terreno y la casa de habitación construida sobre una superficie que mide cien metros cuadrados (100 mts2), situada en la calla Las Casas N° 63, en jurisdicción del Municipio Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en la urbanización las viviendas populares, alinderadas de la siguiente manera: Norte: casa N° 61; Sur: casa Nro 65, Este: fondos y Oeste: calle Las Casa, en consecuencia en base a las consideraciones hechas y fundamentadas a lo alegado y probado en autos, debe declárasele el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA (fallecido) y a la ciudadana LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, sobre el referido inmueble y en virtud de estar plenamente demostrado el fallecimiento del ciudadano EUSEBIO VALENTIN RIVERO MATA,debe declarársele igualmente el de derecho de propiedad del referido inmueble a sus herederos EUDES JOSE RIVERO MARTINEZ, GABRIELA JOSE RIVERO MARTINEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ,. Así se decide y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallos, tal declaración se hace dejando a salvo los derechos de terceros.
VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones expuesta anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda mero declarativa de certeza de propiedad, presentada por los LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, EUDES JOSE RIVERO MARTINEZ, GABRIELA JOSE RIVERO MARTINEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.874.655, 12.660.795, 14.660.681 y 15.935.533, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Leocadio Ysasis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053, contra los HEREDEROS Y/O TERCEROS DESCONOCIDOS del de cujus RAMON IGNACIO CERTAD MILLAN, quienes se encuentran representados por la defensora ad-litem Rosel Tenias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 170.358.,sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa de habitación construida sobre una superficie que mide cien metros cuadrados (100 mts2), situada en la calla Las Casas N° 63, en jurisdicción del Municipio Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en la urbanización las viviendas populares, alinderadas de la siguiente manera: Norte: casa N° 61; Sur: casa Nro 65, Este: fondos y Oeste: calle Las Casa. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara también, que los accionantes LOURDES GRISELDA MARTINEZ DE RIVERO, EUDES JOSE RIVERO MARTINEZ, GABRIELA JOSE RIVERO MARTINEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.874.655, 12.660.795, 14.660.681 y 15.935.533, tienen la plena y total titularidad de todos los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado plenamente en el particular anterior, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Sucre, hoy Registro Primero del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 18 de agosto de1978, anotado bajo el nro 95 de su serie folios 199 al 200 del Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre del año 1978, quedan a salvo los derechos de terceros.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a veintidós (22) días del mes de febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

Expediente Nº 19.645
Materia: Civil
Motivo: Mero declarativa de certeza de propiedad.
Sentencia: Definitiva
Partes: Lourdes Griselda Martínez de Rivero, Eudes José, Gabriela José y Graciela José Rivero Martínez vs terceros y/o herederos desconocidos del fallecido Ramón Ignacio Certad Millán,
NJM/vm