REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 08 de mayo de 2017 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PANCOR C.A”, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ISIDRO CORDERO, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-3.760.253, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano NICOLAS SALAZAR MARTIN, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de D.N.I N° 42114680R, en la persona de su apoderada MARILUZ SALAZAR ARREDONDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.434.182 y de este domicilio.
En fecha 15 de mayo de 2.017, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas (folios 33 y 34).
En fecha 16 de mayo de 2017, el representante legal de la parte actora le confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LÓPEZ, antes identificado; en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal mediante diligencia pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada (folios 35, 36 y 37).
En fecha 10 de julio, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicitó la citación del demandado y pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 39).
En fecha 12 de julio, el alguacil de este juzgado estampó diligencia dejando constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada (folio 40).
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal ordenó librar cartel de citación emplazando a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la representación judicial de la parte actora y debidamente retirado para su publicación en fecha 25 de julio de 2018 (folios 44 al 46).
Cursó escrito al folio 47, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Ángel Marcano, manifestando la imposibilidad de la publicación del cartel de citación e igualmente solicitó se librara nueva compulsa a los fines de la citación del demandado, el cual fue negado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2017 (folio 49).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora desitió del presente procedimiento, solicitando la devolución de los originales anexos a la demanda, que corren insertos en el presente expediente (folios 27 y 28).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, ciudadano NICOLAS SALAZAR MARTIN, mal podría requerirse el consentimiento de éste a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto fáctico contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Observa igualmente quien suscribe, que en el presente juicio la demandante Sociedad Mercantil “PROMOTORA PANCOR C.A”, representada legalmente por el ciudadano JOSE ISIDRO CORDERO y judicialmente por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, ha estado en el pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tiene y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva; y así se establece.
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye otro factor condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PANCOR C.A”, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ISIDRO CORDERO, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-3.760.253 y judicialmente por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, en el juicio donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguió contra el ciudadano NICOLAS SALAZAR MARTIN portador de D.N.I N°42114680R; en la persona de su apoderada MARILUZ SALAZAR ARREDONDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.182, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 eiusdem, se acuerda devolver a la parte actora, los documentos originales que rielan a los folios 27 y 28 previa su certificación en autos, por haber sido traídos al presente expediente por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Se autoriza suficientemente a la ciudadana Patricia Salazar, Asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará conjuntamente con la secretaria la certificación que se ordena. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal.,



Abg. NEIDA MATA.-

La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.



Exp. N° 19.744
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Partes: Sociedad Mercantil “PROMOTORA PANCOR C.A” contra Nicolás Salazar Martin.

NM/ps.